La concesión de Carta Puebla fue el método habitual utilizado en el antiguo Reino de Valencia para la repoblación de su territorio, desde sus inicios en 1238, hasta la repoblación que tuvo lugar después de la expulsión de los moriscos en 1609.
El documento era básicamente una especie de
contrato colectivo, establecido entre el señor del lugar y los pobladores, en
el que se establecían los derechos y deberes de ambos y las condiciones para el
cultivo de la tierra así como otras disposiciones. Puede considerarse como el
documento fundacional de un lugar o pueblo.
El documento original de la Carta Puebla de
Puçol está perdido pero se conservan copias en el Archivo de la Catedral de
Valencia y en el Archivo del Reino. El texto de la carta es el siguiente:
Sit notum cunctis quod ego, dominus Assalitus de Gudal, per me et meos,
presentes et futuros, dono, trado et stabilio vobis Arnaldo de Parilata, et
Pedro Saselva, et Bernardo Geraldi, el Petro de Solerio, et Bernardo Puyneti,
et A. de Basso, et Berengario de Vilabeyla et Iohanni Cantula, et Petro Gassul,
et Bartolomeo de Fonte de Pou, et Raimundo Sacorral, et Petro de Vilabela, et
Guillermo Salellis, et Petro de Geraldis, et Bertrando Saraynon, et A.
Saraynon, et Bernardo Tarmar, et Pisano Clos, el Arnaldo de Calle, et Raymundo
Ferrarii, et B. Ferrarii, et R. Turdii, et Guillermo Mathei, et Buido de Riera,
et Bernardo de Amenlerio, et Guillermo Orumbela, et R. Magistro, et Bernardo
Umaterio, et Nicholao de Sancto Martino, et Berengario Ferrario, et Guillermo
de Ripollo, et Petro de Basso, et Berengario de Monte Rubeo, et Fauro, et
Martine, et Iuliano, et Petro Muragis, et Raimundo Magistro, et Petro Martini
et vestris successoribus in perpetuum, scilicet, unicuique vestrum tres iovatas
terre in regadivo, in alcheria mea de Puzolis que est in termino de Murvedre.
El unicuique vestrum domos et duas fanechatas terre pro ortis in eidem alcheria
pro ut dictas iovatas, domos et ortos de presenti vobis terminamus et
assignamus, de quibus omnibus mitus vos et vestros in corporalem possessionem
pleno iure.Ita tamen, quod in eadem alcheria sitis solliciti habitantes et
solidi permanentes et affocati, et supradictum stabilimentum per me et meos et
quibus voluere semper teneatis vos et vestris, et nullum alium dominum ibi
proclametis nisi tamen me et meos.Et de omnibus fructibus dictarum iovatorum,
detis mihi et meis et quibus vollo vos et vestri perpetuo septimam mensuram et
numerum in domum meam dicte alcharie apportata sine mei et meorum missione et
non alibi ex debito. Et etiam donetis mihi et meis undecimam mensuram et
numerum tamen de omnibus fructibus quos habueritis in hereditate sequani quam
ultra illas tres iovatas de regadivo vobis dabo et assignabo in eadem alcheria,
quam undecimam mensuram et numerum in domum meam alcherie similiter apportetis.
De fructibus vero arborum presentium et futurorum in eadem alcheria cuoscumque
generis sunt et erunt, nichil nobis nec nostris donetis nisi tamen de oliviis,
de quibus nobis et nostris donetis perpetuo septimam mensuram.Intelligatur
tamen quod si in dictis duabus fanechatis terre quas vobis dono pro ortis,
feceretis et habueritis linum et canabum, teneamini unde seminare in alio henare
vestro que pro me tenetis in eadem alcheria. Preterea, unusquisque vestrum
teneamini nobis et nostris dare et solvere singulis annis perpetuo quinque
solidos iachenses censuales, scilicet, de festo in festum Sancti Michaelis
septembris, et singula paria gallinarum annuatim de festo in festum Nativitate
Domini, quos [quas] quinque solidos iachenses et par gallinarum, nobis et
nostris dabitis pro domibus, ortis et pratis, paschuis aquis, lignis, cacis,
ademprivis, traginis, questiis, forciis, toltis, introitibus, exitibus et pro
omnibus aliis servitiis que subditus domino facere debitus. Etiam propter hunc
agrarium et hunc sensum predictum,
nullum alium sensum, agrarium, usaticum inde mihi et meis per vim faciatis vos
nec vestri nisi tamen gratitudinis causa facere volueritis. Excipiendo vobis quod in primis tribus annis vobis non possitis alicui
vendere nec impignonare predictam donationem et stabilimentum. Si possitis
eindem donationem filiis, filiabus et
parentibus etiam dare libere et absolute et sine mei questiam et nostrorum et
fatiga. Si preteritis primis tribus annis possitis deinde hanc donationem et
stabilimentum quibuscumque volueritis vendere et impignonare, exceptis
militibus et sanctis, sine laudimio et firmamento instrumentorum, salvo tamen mihi
et meis censu, agrario, dominio et fatiga
decem dierum et iure meo et meorum in omnibus. Dando et concedendo vobis
et successoribus vestris in perpetuum foros et consuetudines civitatis Valentie que dantur et dabuntur in eadem civitate. Ita quod, secundum dictos
foros et consuetudines reguamini et iudicemini per illum que ibi vobis
constituetis per Iusticiam. Appellationes vero si quis feceritis, volo et
concedo vobis et vestris quod determinentur per unum sapientem in Valentia, que
dictus Baiulus meus vobis assignaverint cum voluntate vestra. Promitentes vobis
et vestris pro firmam stipulationem per me et meos quod non imponam vobis nec
vestris successoribus aliquas pravas consuetudines nec abusivas nec etiam
aliquas aliis propter foros et consuetudines Valentie. Immo ab omnibus aliis
foribus et usaticis, consuetudinibus, exceptis consuetudinibus Valentie facio
vos et omnes successores vestros cum hoc presenti publico instrumento perpetuo
liberes et inmunes, renuntiando super hiis omni iuri divino aut humano, scripto
vel non scripto, generali vel spetiali, quod mihi vel meis ad hec infringenda
vel revocanda aut neganda predicta et vobis aut successoribus vestris obeent
toto vel parte, loco vel tempore vel per que ego vel mei possemus contra
scripta venire vel in aliquo revocare. Repromitentes etiam vobis et
successoribus vestris quod vos et omnia bona vestra defendemus et custodiemus,
ego et mei ubique tanquam nostra propria et dominica et salvare vobis et
vestris hanc donationem et stabilimentum et faciam illam donationem tenere,
habere, possidere in pace perpetuo, et ero inde vobis et vestris et
successoribus vestris et illis quibus dederitis et vendideritis,
impignoraveritis aut quocumque alio modo alienaveritis legitimus autor,
defensor et guarens contra omnes personas, vobis tamen mihi et meis
complentibus hac predicta. Item, remito vobis et vestris ex gratia cequiaticum
dicte alcharie dum cequiam de Montechanato teneruo. Ita tamen, quod loco dicti
cequiatici teneamini curare cequiam maiorem de loco quam vobis assignavimus
usque ad alcheriam de Puzoli, excepto diluvio aquarum, quod in hac gratia non
intelligatur. Ad hec nos, predicti omnes
adquisitores et populatores, per nos et omnes successores nostros, recipimus a
vobis domino Assalito hanc donationem et stabilimentum in forma supradicta,
promitentes vobis et vestris quod semper nos et nostri portabimus vobis et
successoribus vestris fidelitatem et reverentiam iuxta arbitrum et cognitionem
nostram et iuxta bonum et sanum intellectum.
Actum est hoc in Valentia, cinco decimo kalendas septembris, anno
Incarnationis Chisti millesimo ducentesimo quadragesimo secundo.
Sig+num domini Assaliti predicti, qui hec firmo et concedo.
Sig+num Arnaldi de Pariliata. Sig+num Petri Saselva. Sig+num Petri de
Solerio. Sig+num Guillermi Orumbela. Sig+num Raymundi Oxigeri. Sig+num Bernardi
Punyeti. Sig+num Arnaldi de Basso. Sig+num Berengarii de Vilabela. Sig+num
Bernardi Umater. Sig+num Amigo de Sancto Martino. Sig+num Iohannis Cantuse.
Sig+num Pere Gassul. Sig+num Bartolomei de Fonte de Pou. Sig+num Nicholay de
Sancto Martino. Sig+num Berengarii Ferrarii. Sig+num Raymundi Sacoral. Sig+num
Petri de Vilabela. Sig+num Guillermi Salellis. Sig+num Guillermi de Ripol.
Sig+num Petri de Basso. Sig+num Petri de Gueraldis. Sig+num Bertrandi Saraynon.
Sig+num Arnaldi de Saraynon.
Sig+num Berengarii de Monterubeo. Sig+num Faure. Sig+num Bernardi
Tarmar. Sig+num Pisani Clos. Sig+num Arnaldi de Calle. Sig+num Garcie. Sig+num
Iuliani. Sig+num Raymundi Ferrarii. Sig+num
Bernardi Ferrarii. Sig+num Raymundi Turdi. Sig+num Petri Muragis. Sig+num
Raymundi Magistri. Sig+num Guillermi Mathei. Sig+num Hurt de Riera. Sig+num
Bernardi Amenler. Sig+num Petri Martini, qui hoc firmamus.
Testes
sunt Raymundus Servidor, et Raymundus Cabres, et García Petrus de Banaston, et
domus Almirait, miles.
Guillermus Gaucerandi, publicus notarius Valentie, hec scripsit.
Veamos,
traducidas, las distintas partes del documento:
Sepan todos que
yo, el señor Assalid de Gudal, por mi y los míos, presentes y futuros……
Tras la fórmula introductoria utilizada para
hacer público el hecho jurídico, aparece el nombre del otorgante, Assalit de
Gudal, que es el titular del Señorío. Había sido el propio Jaime I quien le
había donado la alquería de Puçol el 24 de enero de 1238 para que pudiera
darla, venderla, empeñarla, poblarla o establecerla, que es precisamente lo que
está haciendo mediante este documento.
A lo largo de todo el documento al referirse
al otorgante lo hace con las palabras mi y los míos presentes y futuros
y al hacerlo a los pobladores lo hace mediante las palabras vosotros y los
vuestros y los sucesores vuestros.
…..doy, entrego y establezco a vosotros Arnaldo de Parilata, Pedro
Saselva, Bernardo Geraldi, Pedro de Solerio, Bernardo Puyneti, A. de Basso,
Berengario de Vilabeyla, Juan Cantula, Pedro Gassul, Bartolome de Fonte de Pou,
Raimundo Sacorral, Pedro de Vilabela, Guillermo Salellis, Pedro de Geraldis,
Bertran Saraynon, A. Saraynon, Bernardo Tarmar, Pisano Clos, Arnaldo de Calle,
Raimundo Ferrarii, B. Ferrarii, R. Turdii, Guillermo Mathei, Buido de Riera,
Bernardo de Amenlerio, Guillermo Orumbela, R. Magistro, Bernardo Umaterio,
Nicolas de San Martín, Berenguer Ferrario, Guillermo de Ripollo, Pedro de
Basso, Berenguer de Monte Rubeo, Fauro, Martín, Iuliano, Petro Muragis,
Raimundo Magistro, Pedro Martín y a vuestros sucesores a perpetuidad, a saber,
a cada uno de vosotros, tres jovadas de tierra de regadío en la alquería mía de
Puçol la cual está en el término de Murviedro y a cada uno de vosotros casas y
dos hanegadas de tierra para huerta en la misma alquería, cuyas dichas jovadas,
casas y huertos delimitamos y asignamos y las cuales entrego a vos y a los
vuestros en posesión corporal el pleno derecho.
Refiere los nombres de los cuarenta
pobladores y el nombre del lugar o alquería a poblar haciendo referencia a las
donaciones que se realizan, que consisten en una tierra para el sustento del
repoblador y la casa, que es la que lo asienta en el lugar.
De ese modo habitareis en esa alquería asiduamente permaneciendo
establecidos y avecindados y el establecimiento arriba mencionado tengáis
vosotros y los vuestros por mi y por los míos no proclamando ningún otro señor
excepto a mí y a los míos.
Refiere a continuación las contraprestaciones:
Y de todos los
frutos que produzcan dichas jovadas entregareis perpetuamente vos y los
vuestros a mí y a los míos la séptima medida y número en mi casa de dicha
alquería y no en otro lugar y sin posibilidad de perdón por mi parte.
Y también daréis a mí y a los míos la undécima medida y número de todos
los frutos obtenidos en la heredad del secano, la cual os he dado y asignado
además de la tres jovadas de regadío en la misma alquería y que aportareis
igualmente en mi casa de la alquería.
Por el
contrario, de los frutos de los árboles de cualquier género, presentes o
futuros, que existen o existieran en la misma alquería no entregareis nada a mí
ni a los nuestros a no ser que se trate de olivos, de los cuales daréis en
perpetuidad a mí y a los míos la séptima medida.
Entiéndase también que si en dichas dos hanegadas de tierra que os doy
para huertos cultivaseis y tuvieseis lino y cáñamo lo hagáis en otra propiedad
diferente que por mi tenéis asignada en la misma alquería.
Además de lo anterior, cada uno de vosotros está obligado a dar y
entregar a perpetuidad a nos y a los nuestros cinco sueldos jaqueses de censo,
a saber, de fiesta en fiesta de San Miguel de septiembre y un par de gallinas
anualmente de fiesta en fiesta de Navidad, cuyos sueldos jaqueses y el par de
gallinas los entregareis a nos y a los nuestros por las casas, huertos y
prados, pastos, fuentes naturales, leñas de montes, caza, questia, entradas y
salidas (pasaje) y por todos aquellos servicios que el señor debe hacer a sus
vasallos.
Estos pagos se hacían mediante un censo en
dinero establecido de forma individual por unidad de superficie y otro censo en
especie sobre la cosecha anual, llamado partición de frutos, que era
proporcional a la recolección de ciertos frutos específicos.
En este caso el pago en metálico se
estipulaba que fuese en sueldos jaqueses, moneda acuñada en Jaca, propia del Reino de Aragón, que estaba
integrada por doce dineros de moneda jaquesa. En cuanto al censo en especie,
establece 1/7 de la cosecha de regadío y 1/11 de la cosecha de secano.
El pago de estos censos debía hacerse en la
casa que el señor tenía en la localidad, normalmente a través de un procurador
o representante, ya que el señor raramente visitaba las tierras de su señorío
siendo estas personas de su confianza las que le rendían cuentas de su
administración.
También controlaba el señor los derechos de
monopolio del lugar, llamados regalías, por el que se obligaba a los vasallos a
pagar por el uso de una serie de instalaciones y servicios necesarios para el
desarrollo del trabajo agrario y atender a la alimentación de la comunidad,
molino, horno, herrería, taberna, tienda, obradores de artesanos, carnicería,
pescadería, notaria, etc. De tal forma que nadie podía establecer otros
comercios análogos ni hacerle la competencia. Su uso o arrendamiento los cedía
el señor a alguno de los vasallos.
Aparte del
censo agrario y de este censo predicho no pagareis a mí y a los míos ningún
otro censo, agrario ni usaje a la fuerza, sino solamente lo que graciosamente
queráis hacer, excluyendo que durante los tres primeros años no podáis vender
ni empeñar la predicha donación y lo establecido pudiendo solo hacer donación a
favor de hijos, hijas y parientes y también darlo libre y absolutamente sin
objeción y sin censura por nuestra parte
Si transcurridos los tres primeros años cualquiera de vosotros quisiera
vender y empeñar esta donación y establecimiento a cualquiera, podéis hacerlo,
excepto a caballeros y ordenes, sin declaración ni confirmación documental,
conservando yo y los míos el censo en dinero y el censo en especie, la
propiedad y la fadiga de diez días y el derecho mío y de los míos sobre todas
las cosas.
Este establecimiento convertía a los
pobladores en usufructuarios de los bienes mediante el sistema conocido como
enfiteusis, por el que el propietario cede el dominio útil de unas tierras con
reserva del dominio directo, por un plazo marcado a cambio de un canon anual y a
cambio de una serie de obligaciones, el pago de unas rentas y estar sometidos
al poder del señor del lugar.
Mediante este sistema el poblador tenía
derecho a vender, donar, subarrendar o dejar en herencia los bienes a sus hijos
con la debida licencia del señor, ya que tenia preferencia para quedarse con la
tierra o las casas (fadiga). Además cuando el colono vendía, daba, traspasaba o
dejaba en herencia, el señor del lugar recibía la décima parte del valor de la
transacción (luismo).
Las dos excepciones a las que se refiere el
texto son los clérigos y los milites:
infanzones o caballeros, miembros de la pequeña nobleza y base de la jerarquía
social en la sociedad medieval, por debajo de ellos estaban los campesinos y
los esclavos.
Doy y concedo
a vosotros y a los sucesores vuestros a perpetuidad los fueros y costumbres de
la ciudad de Valencia, que se han otorgado y se otorgaran a la misma ciudad. Y
por tanto, según dichos fueros y costumbres, seáis regidos y juzgados por aquel
que constituiremos para vosotros como Justicia.
Además, quiero
y concedo que determinéis vuestras apelaciones por un experto de la ciudad de
Valencia que mi Bayle os asignara con vuestra voluntad.
La de Puçol es la primera Carta Puebla
otorgada en el nuevo Reino de Valencia que tomó, como Fuero de Población, el
Fuero de Valencia.
El
señor del lugar ejercía justicia sobre los vecinos resolviendo sobre las causas
civiles y penales planteadas en su territorio. Ya hemos visto que habitualmente
el señor no residía en el lugar, delegando en este caso sus funciones en el
Justicia. El Bayle, junto con el Justicia, fueron las figuras principales en la
organización administrativa y judicial en el antiguo Reino de Valencia.
Prometemos a vosotros y a los vuestros mediante promesa solemne hecha por
mi y los míos, no imponer a vosotros y ni a vuestros sucesores ninguna
costumbre mala ni abusiva, ni alguna otra que no fuese según los fueros y
costumbres de Valencia ni diferentes fueros, usos y costumbres, excepto las
costumbres de Valencia
Con el presente documento público os hago a vosotros y a todos vuestros
sucesores a perpetuidad, libres e inmunes, renunciando de una vez para siempre
sobre todo derecho tanto divino como humano, escrito como no escrito, general o
especial que vaya en contra, en todo o en parte, en cualquier lugar o tiempo,
de vosotros y de vuestros sucesores o anulase o revocase lo predicho o por el
que yo o los míos pudiéramos proceder en contra de lo escrito o revocar en algo
las cosas predichas.
A continuación se establecen fórmulas finales
que garantizan lo establecido.
Prometiéndoos
también a vosotros y a vuestros sucesores que defenderemos y custodiaremos a
vosotros y a todos vuestros bienes de la misma manera que nuestros propios
bienes y que mantendremos sana y salva esta donación y establecimiento vuestro
y de los vuestros, haciendo que poseáis, tengáis y ocupéis esta donación en paz
perpetuamente y estéis en este lugar vosotros, los vuestros y los sucesores
vuestros y aquellos a los cuales dierais, vendierais, empeñarais o de cualquier
otro modo enajenarais, defendiéndoos y guardándoos a vosotros contra todas las
personas siempre que a mí y a los míos cumpláis estas cosas predichas.
Formulas feudales mediante las que el señor
promete proteger al vasallo y este serle fiel.
De la misma
manera os entrego a vosotros y los vuestros graciosamente el cequiaje que tengo
en dicha alquería de la acequia de Moncada, de tal modo que de la acequia mayor
de dicho cequiaje tengáis cuidado, (la mantengáis bien) desde el lugar que os
asignamos a vosotros hasta la alquería de Puçol, exceptuando las inundaciones
en la cual gracia no soy conocedor.
Junto
con las tierras iba unido el derecho al cequiaje. Jaime I había establecido en
el Fuero XXXV que todas las aguas de ríos y de fuentes y todas las acequias,
mayores, menores y pequeñas, fueran para los habitadores y pobladores del Reino,
libres de todo servicio y tributo, totalmente para los agricultores. Y que se
siguiera haciendo en el régimen de distribución de las aguas como era
establecido y acostumbrado en tiempos de los sarracenos.
Ante esto,
nosotros los receptores y pobladores arriba mencionados por nos y nuestros
sucesores recibimos de vos el señor Assalit esta donación y establecimiento en
la forma arriba indicada, prometiendo a vos y a los vuestros que siempre os
tendremos fidelidad y reverencia a vos y a vuestros sucesores, según el juicio
y conocimiento nuestro y el buen y sano entendimiento.
Promesa
de los vasallos de atenerse a lo estipulado,
Hecho en
Valencia el dieciocho de agosto, del año de la Encarnación de Cristo de mil
doscientos cuarenta y dos.
Signo Asalito arriba dicho que aquí presente confirmo y concedo estas
cosas
Sig+num Arnaldi de Pariliata. Sig+num Petri Saselva.
Sig+num Petri de Solerio. Sig+num Guillermi Orumbela. Sig+num Raymundi Oxigeri.
Sig+num Bernardi Punyeti. Sig+num Arnaldi de Basso. Sig+num Berengarii de
Vilabela. Sig+num Bernardi Umater. Sig+num Amigo de Sancto Martino. Sig+num
Iohannis Cantuse. Sig+num Pere Gassul. Sig+num Bartolomei de Fonte de Pou.
Sig+num Nicholay de Sancto Martino. Sig+num Berengarii Ferrarii. Sig+num
Raymundi Sacoral. Sig+num Petri de Vilabela. Sig+num Guillermi Salellis.
Sig+num Guillermi de Ripol. Sig+num Petri de Basso. Sig+num Petri de Gueraldis.
Sig+num
Bertrandi Saraynon. Sig+num Arnaldi de Saraynon. Sig+num Berengarii de
Monterubeo. Sig+num Faure. Sig+num Bernardi Tarmar.
Sig+num Pisani Clos. Sig+num Arnaldi de Calle. Sig+num Garcie. Sig+num Iuliani.
Sig+num Raymundi Ferrarii. Sig+num Bernardi Ferrarii. Sig+num Raymundi Turdi. Sig+num Petri
Muragis. Sig+num Raymundi Magistri. Sig+num Guillermi Mathei. Sig+num Hurt de
Riera. Sig+num Bernardi Amenler. Sig+num Petri Martini, que esto confirmanos
Son testigos Ramon Cabres, García Petrus de Banaston, señor Almirait,
caballero
Fecha y lugar, con los elementos de
validación con las firmas y rúbricas de las partes colocando su signo.
Igualmente hacen los testigos.
La fecha del documento esta expresada en el
sistema cronológico romano. La kalenda señalaba el día 1º del mes y se
computaba de forma inversa al utilizado actualmente, esto es, contando el número
de días que faltan desde el día de que se trata, en este caso el 18 de agosto,
hasta el inicio de las siguientes kalendas (1 de septiembre), quince días. El
año está expresado por el sistema de la Encarnación del Señor.
Guillermo Gaucerandi, notario público de Valencia que aquí presente
suscribe
Finalmente el documento se cierra con la
propia firma y rúbrica del notario que
ha escrito el instrumento en el que consta su signo.
Copia de la Carta Puebla del año 1317 procedente del Seminario de Nobles
ACV pergamino 2333 Liber
instrumentorum fol. 27
ARV Manaments i Empares año
1615 libro 6 mano 55 folio 17 y ss
ARV Seminario de Nobles
Caja 2 doc. 1 traslado de 14 de julio de 1317
GUINOT RODRIGUEZ, Enrique. Les cartes de poblament medievals valencianes.
GV. Valencia. 1991
GUAL CAMARENA, Miguel. Las cartas pueblas del Reino de Valencia.
GV. Valencia. 1989
OLMOS CANALDA, E. Inventario de los pergaminos del Archivo
Catedral de Valencia. Arzobispado, Diputación y Ayuntamiento de
Valencia. 1961. Pág. 15 documento 106
UBIETO ARTETA, Antonio. Orígenes del Reino de Valencia. Anubar. Zaragoza.
1981
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