domingo, 22 de noviembre de 2020

1242, 18 de agosto. CONCESIÓN DE LA CARTA PUEBLA POR ASSALIT DE GUDAL

        La concesión de Carta Puebla fue el método habitual utilizado en el antiguo Reino de Valencia para la repoblación de su territorio, desde sus inicios en 1238, hasta la repoblación que tuvo lugar después de la expulsión de los moriscos en 1609.

El documento era básicamente una especie de contrato colectivo, establecido entre el señor del lugar y los pobladores, en el que se establecían los derechos y deberes de ambos y las condiciones para el cultivo de la tierra así como otras disposiciones. Puede considerarse como el documento fundacional de un lugar o pueblo.

El documento original de la Carta Puebla de Puçol está perdido pero se conservan copias en el Archivo de la Catedral de Valencia y en el Archivo del Reino. El texto de la carta es el siguiente:

 

Sit notum cunctis quod ego, dominus Assalitus de Gudal, per me et meos, presentes et futuros, dono, trado et stabilio vobis Arnaldo de Parilata, et Pedro Saselva, et Bernardo Geraldi, el Petro de Solerio, et Bernardo Puyneti, et A. de Basso, et Berengario de Vilabeyla et Iohanni Cantula, et Petro Gassul, et Bartolomeo de Fonte de Pou, et Raimundo Sacorral, et Petro de Vilabela, et Guillermo Salellis, et Petro de Geraldis, et Bertrando Saraynon, et A. Saraynon, et Bernardo Tarmar, et Pisano Clos, el Arnaldo de Calle, et Raymundo Ferrarii, et B. Ferrarii, et R. Turdii, et Guillermo Mathei, et Buido de Riera, et Bernardo de Amenlerio, et Guillermo Orumbela, et R. Magistro, et Bernardo Umaterio, et Nicholao de Sancto Martino, et Berengario Ferrario, et Guillermo de Ripollo, et Petro de Basso, et Berengario de Monte Rubeo, et Fauro, et Martine, et Iuliano, et Petro Muragis, et Raimundo Magistro, et Petro Martini et vestris successoribus in perpetuum, scilicet, unicuique vestrum tres iovatas terre in regadivo, in alcheria mea de Puzolis que est in termino de Murvedre. El unicuique vestrum domos et duas fanechatas terre pro ortis in eidem alcheria pro ut dictas iovatas, domos et ortos de presenti vobis terminamus et assignamus, de quibus omnibus mitus vos et vestros in corporalem possessionem pleno iure.Ita tamen, quod in eadem alcheria sitis solliciti habitantes et solidi permanentes et affocati, et supradictum stabilimentum per me et meos et quibus voluere semper teneatis vos et vestris, et nullum alium dominum ibi proclametis nisi tamen me et meos.Et de omnibus fructibus dictarum iovatorum, detis mihi et meis et quibus vollo vos et vestri perpetuo septimam mensuram et numerum in domum meam dicte alcharie apportata sine mei et meorum missione et non alibi ex debito. Et etiam donetis mihi et meis undecimam mensuram et numerum tamen de omnibus fructibus quos habueritis in hereditate sequani quam ultra illas tres iovatas de regadivo vobis dabo et assignabo in eadem alcheria, quam undecimam mensuram et numerum in domum meam alcherie similiter apportetis. De fructibus vero arborum presentium et futurorum in eadem alcheria cuoscumque generis sunt et erunt, nichil nobis nec nostris donetis nisi tamen de oliviis, de quibus nobis et nostris donetis perpetuo septimam mensuram.Intelligatur tamen quod si in dictis duabus fanechatis terre quas vobis dono pro ortis, feceretis et habueritis linum et canabum, teneamini unde seminare in alio henare vestro que pro me tenetis in eadem alcheria. Preterea, unusquisque vestrum teneamini nobis et nostris dare et solvere singulis annis perpetuo quinque solidos iachenses censuales, scilicet, de festo in festum Sancti Michaelis septembris, et singula paria gallinarum annuatim de festo in festum Nativitate Domini, quos [quas] quinque solidos iachenses et par gallinarum, nobis et nostris dabitis pro domibus, ortis et pratis, paschuis aquis, lignis, cacis, ademprivis, traginis, questiis, forciis, toltis, introitibus, exitibus et pro omnibus aliis servitiis que subditus domino facere debitus. Etiam propter hunc agrarium et hunc sensum  predictum, nullum alium sensum, agrarium, usaticum inde mihi et meis per vim faciatis vos nec vestri nisi tamen gratitudinis causa facere volueritis. Excipiendo vobis quod in primis tribus annis vobis non possitis alicui vendere nec impignonare predictam donationem et stabilimentum. Si possitis eindem  donationem filiis, filiabus et parentibus etiam dare libere et absolute et sine mei questiam et nostrorum et fatiga. Si preteritis primis tribus annis possitis deinde hanc donationem et stabilimentum quibuscumque volueritis vendere et impignonare, exceptis militibus et sanctis, sine laudimio et firmamento instrumentorum, salvo tamen mihi et meis censu, agrario, dominio et fatiga  decem dierum et iure meo et meorum in omnibus. Dando et concedendo vobis et successoribus vestris in perpetuum foros et consuetudines civitatis Valentie  que dantur et dabuntur in eadem civitate. Ita quod, secundum dictos foros et consuetudines reguamini et iudicemini per illum que ibi vobis constituetis per Iusticiam. Appellationes vero si quis feceritis, volo et concedo vobis et vestris quod determinentur per unum sapientem in Valentia, que dictus Baiulus meus vobis assignaverint cum voluntate vestra. Promitentes vobis et vestris pro firmam stipulationem per me et meos quod non imponam vobis nec vestris successoribus aliquas pravas consuetudines nec abusivas nec etiam aliquas aliis propter foros et consuetudines Valentie. Immo ab omnibus aliis foribus et usaticis, consuetudinibus, exceptis consuetudinibus Valentie facio vos et omnes successores vestros cum hoc presenti publico instrumento perpetuo liberes et inmunes, renuntiando super hiis omni iuri divino aut humano, scripto vel non scripto, generali vel spetiali, quod mihi vel meis ad hec infringenda vel revocanda aut neganda predicta et vobis aut successoribus vestris obeent toto vel parte, loco vel tempore vel per que ego vel mei possemus contra scripta venire vel in aliquo revocare. Repromitentes etiam vobis et successoribus vestris quod vos et omnia bona vestra defendemus et custodiemus, ego et mei ubique tanquam nostra propria et dominica et salvare vobis et vestris hanc donationem et stabilimentum et faciam illam donationem tenere, habere, possidere in pace perpetuo, et ero inde vobis et vestris et successoribus vestris et illis quibus dederitis et vendideritis, impignoraveritis aut quocumque alio modo alienaveritis legitimus autor, defensor et guarens contra omnes personas, vobis tamen mihi et meis complentibus hac predicta. Item, remito vobis et vestris ex gratia cequiaticum dicte alcharie dum cequiam de Montechanato teneruo. Ita tamen, quod loco dicti cequiatici teneamini curare cequiam maiorem de loco quam vobis assignavimus usque ad alcheriam de Puzoli, excepto diluvio aquarum, quod in hac gratia non intelligatur.  Ad hec nos, predicti omnes adquisitores et populatores, per nos et omnes successores nostros, recipimus a vobis domino Assalito hanc donationem et stabilimentum in forma supradicta, promitentes vobis et vestris quod semper nos et nostri portabimus vobis et successoribus vestris fidelitatem et reverentiam iuxta arbitrum et cognitionem nostram et iuxta bonum et sanum intellectum.

Actum est hoc in Valentia, cinco decimo kalendas septembris, anno Incarnationis Chisti millesimo ducentesimo quadragesimo secundo.

Sig+num domini Assaliti predicti, qui hec firmo et concedo.

Sig+num Arnaldi de Pariliata. Sig+num Petri Saselva. Sig+num Petri de Solerio. Sig+num Guillermi Orumbela. Sig+num Raymundi Oxigeri. Sig+num Bernardi Punyeti. Sig+num Arnaldi de Basso. Sig+num Berengarii de Vilabela. Sig+num Bernardi Umater. Sig+num Amigo de Sancto Martino. Sig+num Iohannis Cantuse. Sig+num Pere Gassul. Sig+num Bartolomei de Fonte de Pou. Sig+num Nicholay de Sancto Martino. Sig+num Berengarii Ferrarii. Sig+num Raymundi Sacoral. Sig+num Petri de Vilabela. Sig+num Guillermi Salellis. Sig+num Guillermi de Ripol. Sig+num Petri de Basso. Sig+num Petri de Gueraldis. Sig+num Bertrandi Saraynon. Sig+num Arnaldi de Saraynon.

Sig+num Berengarii de Monterubeo. Sig+num Faure. Sig+num Bernardi Tarmar. Sig+num Pisani Clos. Sig+num Arnaldi de Calle. Sig+num Garcie. Sig+num Iuliani. Sig+num Raymundi Ferrarii. Sig+num Bernardi Ferrarii. Sig+num Raymundi Turdi. Sig+num Petri Muragis. Sig+num Raymundi Magistri. Sig+num Guillermi Mathei. Sig+num Hurt de Riera. Sig+num Bernardi Amenler. Sig+num Petri Martini, qui hoc firmamus.

Testes sunt Raymundus Servidor, et Raymundus Cabres, et García Petrus de Banaston, et domus Almirait, miles.

Guillermus Gaucerandi, publicus notarius Valentie, hec scripsit.

 

                Veamos, traducidas, las distintas partes del documento:

 

                Sepan todos que yo, el señor Assalid de Gudal, por mi y los míos, presentes y futuros……

 

Tras la fórmula introductoria utilizada para hacer público el hecho jurídico, aparece el nombre del otorgante, Assalit de Gudal, que es el titular del Señorío. Había sido el propio Jaime I quien le había donado la alquería de Puçol el 24 de enero de 1238 para que pudiera darla, venderla, empeñarla, poblarla o establecerla, que es precisamente lo que está haciendo mediante este documento.

A lo largo de todo el documento al referirse al otorgante lo hace con las palabras mi y los míos presentes y futuros y al hacerlo a los pobladores lo hace mediante las palabras vosotros y los vuestros y los sucesores vuestros.

 

…..doy, entrego y establezco a vosotros Arnaldo de Parilata, Pedro Saselva, Bernardo Geraldi, Pedro de Solerio, Bernardo Puyneti, A. de Basso, Berengario de Vilabeyla, Juan Cantula, Pedro Gassul, Bartolome de Fonte de Pou, Raimundo Sacorral, Pedro de Vilabela, Guillermo Salellis, Pedro de Geraldis, Bertran Saraynon, A. Saraynon, Bernardo Tarmar, Pisano Clos, Arnaldo de Calle, Raimundo Ferrarii, B. Ferrarii, R. Turdii, Guillermo Mathei, Buido de Riera, Bernardo de Amenlerio, Guillermo Orumbela, R. Magistro, Bernardo Umaterio, Nicolas de San Martín, Berenguer Ferrario, Guillermo de Ripollo, Pedro de Basso, Berenguer de Monte Rubeo, Fauro, Martín, Iuliano, Petro Muragis, Raimundo Magistro, Pedro Martín y a vuestros sucesores a perpetuidad, a saber, a cada uno de vosotros, tres jovadas de tierra de regadío en la alquería mía de Puçol la cual está en el término de Murviedro y a cada uno de vosotros casas y dos hanegadas de tierra para huerta en la misma alquería, cuyas dichas jovadas, casas y huertos delimitamos y asignamos y las cuales entrego a vos y a los vuestros en posesión corporal el pleno derecho.

 

Refiere los nombres de los cuarenta pobladores y el nombre del lugar o alquería a poblar haciendo referencia a las donaciones que se realizan, que consisten en una tierra para el sustento del repoblador y la casa, que es la que lo asienta en el lugar.

 

De ese modo habitareis en esa alquería asiduamente permaneciendo establecidos y avecindados y el establecimiento arriba mencionado tengáis vosotros y los vuestros por mi y por los míos no proclamando ningún otro señor excepto a mí y a los míos.

 

Refiere a continuación las contraprestaciones:

 

Y de todos los frutos que produzcan dichas jovadas entregareis perpetuamente vos y los vuestros a mí y a los míos la séptima medida y número en mi casa de dicha alquería y no en otro lugar y sin posibilidad de perdón por mi parte.

Y también daréis a mí y a los míos la undécima medida y número de todos los frutos obtenidos en la heredad del secano, la cual os he dado y asignado además de la tres jovadas de regadío en la misma alquería y que aportareis igualmente en mi casa de la alquería.

Por el contrario, de los frutos de los árboles de cualquier género, presentes o futuros, que existen o existieran en la misma alquería no entregareis nada a mí ni a los nuestros a no ser que se trate de olivos, de los cuales daréis en perpetuidad a mí y a los míos la séptima medida.

Entiéndase también que si en dichas dos hanegadas de tierra que os doy para huertos cultivaseis y tuvieseis lino y cáñamo lo hagáis en otra propiedad diferente que por mi tenéis asignada en la misma alquería.

Además de lo anterior, cada uno de vosotros está obligado a dar y entregar a perpetuidad a nos y a los nuestros cinco sueldos jaqueses de censo, a saber, de fiesta en fiesta de San Miguel de septiembre y un par de gallinas anualmente de fiesta en fiesta de Navidad, cuyos sueldos jaqueses y el par de gallinas los entregareis a nos y a los nuestros por las casas, huertos y prados, pastos, fuentes naturales, leñas de montes, caza, questia, entradas y salidas (pasaje) y por todos aquellos servicios que el señor debe hacer a sus vasallos.

 

Estos pagos se hacían mediante un censo en dinero establecido de forma individual por unidad de superficie y otro censo en especie sobre la cosecha anual, llamado partición de frutos, que era proporcional a la recolección de ciertos frutos específicos.

En este caso el pago en metálico se estipulaba que fuese en sueldos jaqueses, moneda acuñada en Jaca,  propia del Reino de Aragón, que estaba integrada por doce dineros de moneda jaquesa. En cuanto al censo en especie, establece 1/7 de la cosecha de regadío y 1/11 de la cosecha de secano.

El pago de estos censos debía hacerse en la casa que el señor tenía en la localidad, normalmente a través de un procurador o representante, ya que el señor raramente visitaba las tierras de su señorío siendo estas personas de su confianza las que le rendían cuentas de su administración.

También controlaba el señor los derechos de monopolio del lugar, llamados regalías, por el que se obligaba a los vasallos a pagar por el uso de una serie de instalaciones y servicios necesarios para el desarrollo del trabajo agrario y atender a la alimentación de la comunidad, molino, horno, herrería, taberna, tienda, obradores de artesanos, carnicería, pescadería, notaria, etc. De tal forma que nadie podía establecer otros comercios análogos ni hacerle la competencia. Su uso o arrendamiento los cedía el señor a alguno de los vasallos.

 

Aparte del censo agrario y de este censo predicho no pagareis a mí y a los míos ningún otro censo, agrario ni usaje a la fuerza, sino solamente lo que graciosamente queráis hacer, excluyendo que durante los tres primeros años no podáis vender ni empeñar la predicha donación y lo establecido pudiendo solo hacer donación a favor de hijos, hijas y parientes y también darlo libre y absolutamente sin objeción y sin censura por nuestra parte

Si transcurridos los tres primeros años cualquiera de vosotros quisiera vender y empeñar esta donación y establecimiento a cualquiera, podéis hacerlo, excepto a caballeros y ordenes, sin declaración ni confirmación documental, conservando yo y los míos el censo en dinero y el censo en especie, la propiedad y la fadiga de diez días y el derecho mío y de los míos sobre todas las cosas.

 

Este establecimiento convertía a los pobladores en usufructuarios de los bienes mediante el sistema conocido como enfiteusis, por el que el propietario cede el dominio útil de unas tierras con reserva del dominio directo, por un plazo marcado a cambio de un canon anual y a cambio de una serie de obligaciones, el pago de unas rentas y estar sometidos al poder del señor del lugar.

Mediante este sistema el poblador tenía derecho a vender, donar, subarrendar o dejar en herencia los bienes a sus hijos con la debida licencia del señor, ya que tenia preferencia para quedarse con la tierra o las casas (fadiga). Además cuando el colono vendía, daba, traspasaba o dejaba en herencia, el señor del lugar recibía la décima parte del valor de la transacción (luismo).

Las dos excepciones a las que se refiere el texto son los clérigos y los milites: infanzones o caballeros, miembros de la pequeña nobleza y base de la jerarquía social en la sociedad medieval, por debajo de ellos estaban los campesinos y los esclavos.

 

Doy y concedo a vosotros y a los sucesores vuestros a perpetuidad los fueros y costumbres de la ciudad de Valencia, que se han otorgado y se otorgaran a la misma ciudad. Y por tanto, según dichos fueros y costumbres, seáis regidos y juzgados por aquel que constituiremos para vosotros como Justicia.

Además, quiero y concedo que determinéis vuestras apelaciones por un experto de la ciudad de Valencia que mi Bayle os asignara con vuestra voluntad.

 

La de Puçol es la primera Carta Puebla otorgada en el nuevo Reino de Valencia que tomó, como Fuero de Población, el Fuero de Valencia.

El señor del lugar ejercía justicia sobre los vecinos resolviendo sobre las causas civiles y penales planteadas en su territorio. Ya hemos visto que habitualmente el señor no residía en el lugar, delegando en este caso sus funciones en el Justicia. El Bayle, junto con el Justicia, fueron las figuras principales en la organización administrativa y judicial en el antiguo Reino de Valencia.

 

Prometemos a vosotros y a los vuestros mediante promesa solemne hecha por mi y los míos, no imponer a vosotros y ni a vuestros sucesores ninguna costumbre mala ni abusiva, ni alguna otra que no fuese según los fueros y costumbres de Valencia ni diferentes fueros, usos y costumbres, excepto las costumbres de Valencia

Con el presente documento público os hago a vosotros y a todos vuestros sucesores a perpetuidad, libres e inmunes, renunciando de una vez para siempre sobre todo derecho tanto divino como humano, escrito como no escrito, general o especial que vaya en contra, en todo o en parte, en cualquier lugar o tiempo, de vosotros y de vuestros sucesores o anulase o revocase lo predicho o por el que yo o los míos pudiéramos proceder en contra de lo escrito o revocar en algo las cosas predichas.

 

A continuación se establecen fórmulas finales que garantizan lo establecido.

 

Prometiéndoos también a vosotros y a vuestros sucesores que defenderemos y custodiaremos a vosotros y a todos vuestros bienes de la misma manera que nuestros propios bienes y que mantendremos sana y salva esta donación y establecimiento vuestro y de los vuestros, haciendo que poseáis, tengáis y ocupéis esta donación en paz perpetuamente y estéis en este lugar vosotros, los vuestros y los sucesores vuestros y aquellos a los cuales dierais, vendierais, empeñarais o de cualquier otro modo enajenarais, defendiéndoos y guardándoos a vosotros contra todas las personas siempre que a mí y a los míos cumpláis estas cosas predichas.

 

Formulas feudales mediante las que el señor promete proteger al vasallo y este serle fiel.

 

De la misma manera os entrego a vosotros y los vuestros graciosamente el cequiaje que tengo en dicha alquería de la acequia de Moncada, de tal modo que de la acequia mayor de dicho cequiaje tengáis cuidado, (la mantengáis bien) desde el lugar que os asignamos a vosotros hasta la alquería de Puçol, exceptuando las inundaciones en la cual gracia no soy conocedor.

 

Junto con las tierras iba unido el derecho al cequiaje. Jaime I había establecido en el Fuero XXXV que todas las aguas de ríos y de fuentes y todas las acequias, mayores, menores y pequeñas, fueran para los habitadores y pobladores del Reino, libres de todo servicio y tributo, totalmente para los agricultores. Y que se siguiera haciendo en el régimen de distribución de las aguas como era establecido y acostumbrado en tiempos de los sarracenos.

 

Ante esto, nosotros los receptores y pobladores arriba mencionados por nos y nuestros sucesores recibimos de vos el señor Assalit esta donación y establecimiento en la forma arriba indicada, prometiendo a vos y a los vuestros que siempre os tendremos fidelidad y reverencia a vos y a vuestros sucesores, según el juicio y conocimiento nuestro y el buen y sano entendimiento.

 

Promesa de los vasallos de atenerse a lo estipulado,

 

Hecho en Valencia el dieciocho de agosto, del año de la Encarnación de Cristo de mil doscientos cuarenta y dos.

Signo Asalito arriba dicho que aquí presente confirmo y concedo estas cosas

Sig+num Arnaldi de Pariliata. Sig+num Petri Saselva. Sig+num Petri de Solerio. Sig+num Guillermi Orumbela. Sig+num Raymundi Oxigeri. Sig+num Bernardi Punyeti. Sig+num Arnaldi de Basso. Sig+num Berengarii de Vilabela. Sig+num Bernardi Umater. Sig+num Amigo de Sancto Martino. Sig+num Iohannis Cantuse. Sig+num Pere Gassul. Sig+num Bartolomei de Fonte de Pou. Sig+num Nicholay de Sancto Martino. Sig+num Berengarii Ferrarii. Sig+num Raymundi Sacoral. Sig+num Petri de Vilabela. Sig+num Guillermi Salellis. Sig+num Guillermi de Ripol. Sig+num Petri de Basso. Sig+num Petri de Gueraldis. Sig+num Bertrandi Saraynon. Sig+num Arnaldi de Saraynon. Sig+num Berengarii de Monterubeo. Sig+num Faure. Sig+num Bernardi Tarmar. Sig+num Pisani Clos. Sig+num Arnaldi de Calle. Sig+num Garcie. Sig+num Iuliani. Sig+num Raymundi Ferrarii. Sig+num Bernardi Ferrarii. Sig+num Raymundi Turdi. Sig+num Petri Muragis. Sig+num Raymundi Magistri. Sig+num Guillermi Mathei. Sig+num Hurt de Riera. Sig+num Bernardi Amenler. Sig+num Petri Martini, que esto confirmanos

 

Son testigos Ramon Cabres, García Petrus de Banaston, señor Almirait, caballero

 

Fecha y lugar, con los elementos de validación con las firmas y rúbricas de las partes colocando su signo. Igualmente hacen los testigos.

La fecha del documento esta expresada en el sistema cronológico romano. La kalenda señalaba el día 1º del mes y se computaba de forma inversa al utilizado actualmente, esto es, contando el número de días que faltan desde el día de que se trata, en este caso el 18 de agosto, hasta el inicio de las siguientes kalendas (1 de septiembre), quince días. El año está expresado por el sistema de la Encarnación del Señor.

 

Guillermo Gaucerandi, notario público de Valencia que aquí presente suscribe

 

Finalmente el documento se cierra con la propia firma y rúbrica  del notario que ha escrito el instrumento en el que consta su signo.

 


Copia de la Carta Puebla del año 1317 procedente del Seminario de Nobles



 

ACV pergamino 2333 Liber instrumentorum fol. 27

ARV Manaments i Empares año 1615 libro 6 mano 55 folio 17 y ss

ARV Seminario de Nobles Caja 2 doc. 1 traslado de 14 de julio de 1317

GUINOT RODRIGUEZ, Enrique. Les cartes de poblament medievals valencianes. GV. Valencia. 1991

GUAL CAMARENA, Miguel. Las cartas pueblas del Reino de Valencia. GV. Valencia. 1989

OLMOS CANALDA, E. Inventario de los pergaminos del Archivo Catedral de Valencia. Arzobispado, Diputación y Ayuntamiento de Valencia.  1961.  Pág. 15 documento 106

UBIETO ARTETA, Antonio. Orígenes del Reino de Valencia. Anubar. Zaragoza. 1981

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