martes, 28 de marzo de 2023

NUESTRAS CALLES. PLAÇA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

 

A pesar de su corta vida, si la comparamos con otras calles o plazas de Puçol, esta plaza ha soportado excesivos cambios de rotulación por ser la elegida, por los distintos regímenes políticos, para sus conveniencias.

 








                El 8 de septiembre de 1931 tuvo lugar el acto de descubrimiento de la lápida rotuladora de esta plaza que, con el rótulo de PLAZA DE BLASCO IBAÑEZ, el ayuntamiento republicano de Puçol había acordado dedicar al novelista y político republicano valenciano, Vicente Blasco Ibáñez (1867 – 1928). De su pluma salieron las novelas que mejor han descrito personajes valencianos.

 


 Acto de descubrimiento de la lápida rotuladora de la nueva plaza

publicado por el diario EL PUEBLO.

 

                Mantuvo este nombre hasta la finalización de la guerra civil, ya que, con la llegada del primer ayuntamiento franquista, presidido por el alcalde Julio Esteve Moreno, se rotuló el 18 de mayo de 1939 como PLAZA DE LA VICTORIA en homenaje a la victoria lograda por las tropas nacionales frente a las republicanas.




El 9 de septiembre de 1944 se inauguró por el Gobernador Civil la remodelación de la plaza, en el centro de la cual se había erigido un monumento en memoria ...de los caídos de la localidad en la guerra civil..., obra del escultor Vicente Rodilla Zanón. Erigido sobre una base acuática, se elevaba a una altura de siete metros rematado por una cruz. Estaban esculpidos en la piedra los nombres de los caídos, el escudo nacional y el yugo y las flechas, emblema oficial de la Falange. En los chaflanes de la ajardinada plaza se colocaron cuatro bancos de piedra labrada con el escudo de la población.

El jardinero encargado de la ornamentación de la plaza fue Eduardo Alonso Soriano el Roch al que por el esmero y delicadeza de su trabajo se le dedicó este verso:

 

El elegant de Eduardo el Roch

Es un jardiner ben sabut,

Home famós en gust y goch,

De tot el poble molt volgut.

Del jardín de los amores,

Eduardo Alonso Soriano,

Cautiva todas las flores,

Donde siembra sus labores,

Este ilustre hortelano.

 


 

La plaza con los efectos de la nevada acaecida el 17 de enero de 1946

 

        El monumento a los caídos fue desmontado y depositado en dependencias municipales en julio de 1983.


El 20 de abril de 1979 se había constituido en el Salón de Sesiones de la Casa Consistorial el primer ayuntamiento democrático, presidido por el alcalde socialista José Vicente Cuello Piedrafita. Pocos días después, el 2 de mayo y en un pleno extraordinario del ayuntamiento de Puçol, previa declaración de urgencia y por unanimidad, aprobó rotular esta vía con el rótulo de PLAZA DEL PAIS VALENCIA.

 

                Y finalmente, el 27 de septiembre de 2021 y a propuesta de la alcaldía, se aprobó el cambio de rotulación a PLAZA DE LA COMUNITAT VALENCIANA por ser la única denominación del territorio valenciano establecida como oficial en la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, en su artículo 1.1 al establecer El pueblo Valenciano, históricamente organizado como Reino de Valencia, se constituye en comunidad Autónoma, dentro de la unidad de la Nación española, como expresión de su identidad diferenciada como nacionalidad histórica y en el ejercicio del derecho de autogobierno que la constitución Española reconoce a toda nacionalidad con la denominación de Comunitat Valenciana.

jueves, 23 de marzo de 2023

1669, 16 de marzo. EL TESTAMENTO DE GASPAR MONFORT, UN CIUDADANO NOTABLE DE PUÇOL.

  

Sabemos que Gaspar Monfort, vecino de Puçol, había sido elegido jurado en el año 1646 y posteriormente elegido batlle, cargo que ostentaba en el momento de redactar su testamento. Este cargo, como sabemos, era el de más relevancia en el municipio por ser el representante del arzobispo de Valencia como Señor del lugar.  

Gaspar Monfort, ciutada, Balle del lloch de Puçol estaba casado desde el 18 de julio de 1638 con Violante Sancho, oriunda de Rafelbuñol y de esta unión habían nacido dos hijas, Francisca Monfort, que en el momento de redactar el testamento ya estaba casada con Joseph Peris, y Maria Monfort, menor de edad.

Su padre, Gaspar Monfort, ciutada, había estado casado con Beatriu Sanchis y habían tenido dos hijos mosen Gerony Monfort y Gaspar Monfort. Estaba enterrado en el convento de la Vall de Jesús en la capilla de la Mare de Deu dels Angels en lo vas dels Monfort.

 

Como vamos a ver a continuación el testamento era, en gran parte, un documento religioso. La mayor parte del texto refiere provisiones para la transmisión de la herencia, pero empezaba siempre con unas disposiciones destinadas a procurar el bienestar del alma.

El testamento, por su misma solemnidad, inspiraba un cierto miedo, y se aplazaba, a pesar de las instancias de los confesores, hasta el último momento de la vida.

 

Die xvj martij anno a nativitate Domini MDClxviiij

En nom del nostre Señor Deu Jesuchrist e de la humil Verge Maria mare sua advocada mia y de tots los pecadors molt piadosa, coneixeran tots com yo, Gaspar Monfort, ciutada, Balle del lloch de Puçol y de aquell habitador, estant malalt en lo llit de greu malaltia corporal de la qual tem morir…

 

Se hacía constar la muy importante aclaración de que, a juicio del notario y de los testigos llamados al acto, se hallaba el testador con la capacidad legal para otorgar testamento.

 

 …estant empero per la grasia de Nostre Señor ab morbo sa e sancer seny, enteniment y memoria integra y clara y manifesta paraula segons que als notari y testimonis desus escrits clarament consta y appar, desijant, quant a Nostre Senyor Deu plasia appellarme al seu sant y beneit regne, li puixa donar bon conte y raho dels bens de fortuna que en aquest mon me ha acomanat perque de mala administracio no puixa esser inculpat en, e per amor de aço, convocats, pregats y demanats los notari y testimonis desus escrits y en presencia de aquells fas e orden lo meu ultim y darrer testament, ultima y darrera voluntat mia en, e per la forma seguent:

 

Comenzaba con la anulación de testamentos y codicilos anteriores, aplicándose así el fuero que hacía válido tan sólo el último testamento.

 

Primerament revocant, cassant y anullant tots e qualsevols testament o testaments, codicil o codicils e altres qualsevols ultimes voluntats meus e mies, per mi fets e fetes, en ma y poder de qualsevol notari, com altrament e sets qualsevol expresio de paraules encara que sien derrogatories e segeixch…  

 

Continua la redacción del testamento con la figura del marmesor, pieza clave en el cumplimiento de las disposiciones testamentarias, en este caso de las mandas pías. Para ello encarga esta función a personas de su total confianza, su hermano Gerony, presbítero, y su mujer Violant. Les confiere poderes suficientes para disponer de sus bienes para hacer cumplir las mandas pías por él ordenadas.

Era habitual que se evitara nombrar a una sola persona para esta función, nombrando dos o más marmessors por las mayores garantías que aportaba este nombramiento plural al cumplimiento de las últimas voluntades del testador.

 

…y nomene en marmesor del present meu ultim y darrer testament en les coses pies executors a Gerony Monfort, prevere, mon germa, y a Violant Sancho y de Monfort, muller mia molt amada, habitadors del lloch de Puçol, als dos junts y a cascu de aquells de per si, en cas de mort, absencia, nolensia y altre qualsevol just impediment, donantlos y atribuhintlos ample y bastant poder quant puch y dech y es necessari per a que puixen tants de mos bens pendre y aquells vendre y los preus rebre, y confesar haver hagut y rebut, que basten a fer y cumplir les coses pies per mi desus ordenades e aso fasen e fer puixen per llur propia autoritat e sens autoritat, ni decret de jutge algu, aixi ecclesiastich com secular, per lo molt que yo de aquells confie.

 

Comienzan las mandas pías eligiendo el lugar donde quiere ser enterrado. Era costumbre que aquellos que tuvieran alguna relevancia social o económica tuvieran panteón en alguna capilla. Gaspar Monfort manifiesta su deseo de ser enterrado en el convento de la Vall de Jesús, donde ya estaban enterrados sus padres, Gaspar y Beatriu … en la capella de la Mare de Deu dels Angels en lo vas [sepultura] dels Monfort… reflejando de este modo el orden social que había regido en vida del difunto. Es muy probable que esta capilla fuese construida por algún antepasado suyo, garantizando con esto el derecho a recibir sepultura en ella los miembros de la familia.

 

E acomanant la mia anima a mon Deu y Señor Jesuchrist, criador de aquella y redemptor del humanal linatge, quant per la sua infinita gloria appellarla vulla, elegeixch ecclesisatica sepultura al meu cos esser feta en lo convent y monestir de la Vall de Jesus, orde del serafich pare Sent Françes, que esta construit en lo terme de la vila de Morvedre y en la mia sepultura

 

                También dispone su deseo de ser amortajado con el hábito de los franciscanos. Deja instrucciones a los marmessors para que den una limosna al convento por el hábito y deja a su voluntad el modo en el que se ha de realizar el acompañamiento de su cadáver por los capellanes de la iglesia parroquial y los religiosos del convento.

Una vez amortajado, el cadáver podía ser llevado a su destino final en andas o en un ataúd, la caixa. Era habitual que en el entierro el cuerpo fuese puesto directamente en la tierra. Las parroquias y algunas cofradías tenían un ataúd comunal, que se utilizaba en el traslado del difunto desde la casa a la iglesia y al inmediato cementerio parroquial junto al edificio de la iglesia.

 

… y a la qual vull lo meu cos sia portat vestit ab lo habit del glorios pare Sent Françes y que sia pres del dit convent de la Vall de Jesus, pagant per aquell la caritat acostumada y ab asistencia y acompañament dels capellans del reverent clero de la parrochial de dit lloch de Puçol y religiosos del dit convent de la Vall de Jesus y del modo y manera que a dits mos marmesors, millor pareixera dexantho a sa voluntat.

 

Continua con las disposiciones directamente vinculadas a la salvación de su alma. Deja para este menester la cantidad de 100 libras que se utilizaran para pagar la limosna por el hábito y tres misas cantadas.

 

E prench e vull e man que per dits mos marmesors sien preses, hagudes y rebudes de mos bens per anima mia y en remisio de mos pecats y de tots fels difunts, cent lliures, moneda de Valencia, de les quals vull se fasa la mia sepultura soterrar y funeraries, pagues la caritat de abit y vull y es ma voluntat que lo dia del meu soterrar se me diguen y celebren tres misses cantades de cos present, ço es, la huna de requiem, laltra de sacrament y laltra de consepsio…

 

                También dispone que de estas 100 libras se destinen 10 libras de limosna al convento por la asistencia de la comunidad al entierro y lo quede, después de pagados todos los gastos, se destine a la celebración de misas rezadas.

                Como hemos visto, además de disponer que a su entierro asistan los capellanes del clero de la parroquia y la comunidad de religiosos franciscanos del convento de la Vall de Jesús, manda que asistan todas las cofradías de la parroquia, esto es, la del Santísimo Sacramento o de la Minerva, de Nra. Sra. del Rosario, de San Juan Bautista y San Juan Evangelista, de los Santos Abdon y Senen, de la Asunción, de Nra. Sra. al Pie de la Cruz y la de San José.

                                        

y lo dia del soterrar vull que asistixquen en aquell totes les confraries de la parrochial iglesia del dit lloch de Puçol y axi mateix es ma voluntat que de dites cent lliures se donen deu lliures de caritat de dita moneda al dit convent de la Vall de Jesus, orde del serafich pare Sent Françes, ab condicio que lo dia de la mia fi tinga obligacio de asistirme la comunitat de dit convent al meu soterrar y de los que restara net de dites cent lliures, pagades les caritats de habit, misses cantades y asistencia de dites confraries y les dites deu lliures de caritat al dit convent y demes funeraris, vull sia distribuit y convertit en la celebrasio de tantes misses resades quantes dir y celebrar se porran a voluntat y disposicio de mos marmesors y hon ben vist los sera ferles celebrar per lo molt que de aquells confie.

 

Expresa su firme voluntad de que sean pagadas todas sus deudas justificadas a través de la presentación cartas públicas, albaranes o cautelas.

 

Tots mos torts, deutes e injuries vull e man sien pagats y satisfets que constara yo esser tengut y obligat ab cartes, cauteles y albarans y e altres llegitimes proves, for de anima y bona consiensia en, e sobre aso, benignament observat y guardat tota prescipcio remoguda.

 

                Para después de la muerte de su mujer, Violante Sancho, dispone 50 libras para la celebración de una dobla en sufragio de su alma y la de los suyos a perpetuidad.

 

Item. Vull e man que apres del obit de la dita Violant Sancho, muller mia molt amada, sien preses de mos bens y herencia cinquanta lliures, moneda de Valencia, de les quals vull se carregue una dobla en la dita iglesia parrochial del dit lloch de Puçol, celebradora en lo dia y festa del Arcangel Sent Miquel, que contam en vint y nou de setembre, tots los anys perpetuament per anima mia, dels meus y de tots los fels difunts y vull que lo reverent clero de dita iglesia del dit lloch de Puçol me haja de acullir y acullga al privilegi de amortisasio que te concedit de sa Magestat.

 

                Para su hija mayor, Francisca, casada con Joseph Peris, dispone el pago de un florín de oro, ya que cuando contrajo matrimonio ya la dotó.

 

Item. Done, deixe y llegue a Francisca Monfort y de Peris, muller de Joseph Peris, ciutada, filla mia molt amada, y de la dita Violant Sancho, ma muller llegitima y natural, un flori de or, atenent que quant la casi ya li dony lo que ma posibilitat pogue.  

 

Para la hija menor, María, dispone la cantidad de 1000 libras para cuando tome estado. Manifiesta en el testamento que lo hace para igualarla con su hermana Francisca, a la que dotó con semejante cantidad cuando contrajo matrimonio con Joseph Peris.

 

Item. Done, deixe y llegue a Maria Monfort, doncella, filla mia y de la dita Violant Sancho, ma muller llegitima y natural, mil lliures, moneda de Valencia, les quals sempre y quant prenga estat se li hajen de donar en la conformitat que la dita Violant Sancho, ma muller, y lo dit Gerony Monfort, mon germa, voldran aso, entes y declarat, tant en robes, terres o en qualsevols altres bens de la mia herencia, dexantho a voluntat dels dits mosen Gerony Monfort, prevere, y de la dita Violant Sancho, lo qual llegat si fas a la dita Maria Monfort, doncella, filla mia, attenent igualarla a aquella ab la dita Francisca Monfort y de Peris, sa germana y filla mia en la dot que li dony y constituhy quant contracta matrimony ab lo dit Joseph Peris, çiutada, son marit, lo qual llegat li fas a la dita Maria Monfort, doncella, per a que quant prenga estat puga fer e fasa de dites mil lliures a ses propies planes e lliberes voluntats com de cosa sua propia.

 

También dispone que su esposa, como heredera de sus bienes, entregue a su hermano Gerony 50 libras para destinarlas a ciertas cosas que le ha encomendado en secreto.

 

E man que de mos bens y herencia sien preses, hagudes y rebudes cinquanta lliures, moneda de Valencia, les quals vull que per la hereua mia, per mi davall nomenadora, sien entregades y donades al dit Gerony Monfort, prevere, germa meu, per a que aquell les repartixca en lo que li tinch acomanat en secret natural.

 

Con esta cláusula de su testamento, Gaspar Monfort concede los poderes suficientes a su mujer Violant para que, junto al otro marmesor, Gerony Monfort, destine 500 libras para mejorar a su hija María, siempre que haya tomado estado. Esta opción la deja, no obstante, a juicio de los dos marmesores.

 

Item. Vull y es ma voluntat y ab lo present done facultat, ple y bastant poder quant puch, dech y es necessari a la dita Violant Sancho, muller mia molt amada, per a que ab voluntat, consentiment y beneplacit del dit Gerony Monfort, prevere, germa meu, puga dispondre y disponga en la cantitat de cinch centes lliures, moneda de Valencia, dels bens recahents en la mia herencia, aixi vivint com en ultima voluntat, en la persona de la dita Maria Monfort, doncella, filla mia y de la dita Violant Sancho, ma muller llegitima y natural, aso entes y declarat prenint aquella estat, qualsevol que sia, a voluntat, consentiment y beneplasit dels dits Gerony Monfort, prevere, germa meu, y Violant Sancho, muller ma, y si cas fos aquells no volguesen donarli ni millorarla a la dita Maria Monfort, doncella, en les dites cinch centes lliures de dita moneda com dessus es dit, estiga a facultat y voluntat de aquells.

 

Del resto de los bienes deja como heredera, en primer lugar, a su esposa Violante Sancho, mientras viva y permanezca … casta e sens marit… A su muerte pasarán los bienes a partes iguales entre sus dos hijas. 


En tots los altres bens meus, mobles e inmobles, sehents y semovents, deutes, drets y accions, meus e mies, a mi pertanyents e pertanyer podents e devents, lluny o prop, ara de present o en lo esdevenidor, per qualsevol titol, causa, via, modo, manera e raho, yo eleix hereua mia en primer lloch a la dita Violant Sancho, muller mia molt amada, de vida de aquella tan solament, vivint casta e sens marit y apres obit de aquella vull que tots los dits bens y herencia mia sien, vinguen y pertanyguen a les dites Francisca Monfort y de Peris, muller del dit Joseph Peris, ciutada y a Maria Monfort, doncella, mes filles per yguals parts entre aquelles fahedores a fer cascuna de aquelles de la sua part y per si a ses propies planes e lliures voluntats com de cosa sua propia.

 

                Como en el momento de redactar el testamento, la hija menor de Gaspar Monfort es menor de edad, procede nombrar una persona como administrador, tutor y curador de María hasta que ésta tome estado o cumpla la edad de veinte años. El nombramiento recae en su hermano, el presbítero Gerony Monfort, aunque solamente en el caso de que la esposa, Violante Sancho, muera antes de que María tome estado o cumpla los veinte años.

 

E ultimament nomene en administrador, tutor y curador de la persona y bens de la dita Maria Monfort, doncella, filla mia molt amada y de la dita Violant Sancho, ma muller, a mosen Gerony Monfort, prevere, mon germa, al qual done tot lo poder necessari per a que sens autoritat, ni decret de jutge algu, administre los bens y persona de la dita Maria Monfort, doncella, filla mia molt amada, fins que prenga estat o tinga attessa edat de viny anys, la qual nominasio fas atenten que si cas (lo que Deu no vulla) la dita Violant Sancho, molt amada muller mia, moris antes que prengues estat o tingues attessa edat de viny anys la dita Maria Monfort, doncella, puga lo dit Gerony Monfort administrar sos bens sens autoritat ni decret de jutge algu, aixi eclesiastich com secular, com desus tinch dit per lo molt que de aquell confie.

 

Vuelve a incidir el testador en la anulación de testamentos y codicilos anteriores, aplicándose así el fuero que hace válido tan sólo el último testamento. Finaliza el testamento con la fecha y firma del testador, Gaspar Monfort.

 

Aqueste es lo meu ultim y darrer testament, ultima y darrera voluntat mia, lo qual e la qual vull valga per dret de darrer testament, ultima y darrera voluntat mia, e si per dret de darrer testament valer no porra, vull valga per dret de darrer codicils, eo per aquella ultima y darrera voluntat mia, que mes de justicia, furs y privilegis del present Regne valer puixa e dega, lo qual fonch fet en lo lloch de Puçol en setse dies del mes de març del any de la nativitat de Nostre Señor Deu Jesuchrist MDC sexanta y nou.

 

Signal de mi Gaspar Monfort, çiutada, testador qui desus qui lo present meu ultim y darrer testament, ultima y darrera voluntat mia, lloe, aprove, rattifique, ferme y conferme, e vull, e man que apres mort mia sia posat en execusio tot lo en aquell contengut.

 

A continuación, el notario lee el texto del testamento en voz alta, en presencia de los testigos, para que manifieste el testador si su contenido es la expresión de su última voluntad, es decir, si el testamento es conforme con ésta. Los testigos, que habían acudido al acto a petición del testador, fueron el cura párroco de la iglesia de Puçol, Juan Bautista Viana, Jaume Joan Sanchis y Jaume Peris, todos vecinos de Puçol.

 

Presents foren per testimonis a la confeccio e ordinasio del preincert testament appellats y per dit testador pregats y demanats, Joan Batiste Veana, prevere, retor de la iglesia parrochial del present lloch de Puçol, Jaume Joan Sanchis, generos, y Jaume Peris, llaurador de dit e present lloch de Puçol, vehins y habitadors, los quals, interrogats per mi, Miguel Martinez de la Raga, notari, rebedor de aquell si coneixen a dit testador y si els pareixia estaba en disposicio de poder testar tots responent digueren que si e yo, dit notari, conech a dit testador y testimonis y aquells a mi, dit notari.

 

Gaspar Monfort, falleció poco más de un mes después de haber hecho el testamento y tal y como había manifestado …vull, e man que apres mort mia sia posat en execusio tot lo en aquell contengut... se procedió a la diligencia de lectura pública del testamento por el notario que lo había redactado, Miguel Martínez de la Raga, acto que se realizaba al menos tres días tras la muerte del testador. En este acto, realizado en la casa de la calle de San Juan en la que habitó el difunto, ambos marmesors aceptaban este cargo para llevar a cabo los deseos del testador.

 

27 de abril 1669

En apres que contavem vint y set dies del mes de abril del desus dit y corrent any mil siscents sexanta y nou que fonch pochs dies apres la mort de dit testador, lo preinçert testament, a instancia y requesta de Violant Sancho y de Gerony Monfort, prevere, ço es, la dita Violant Sancho com hereua en primer lloch y lo dit mosen Gerony Monfort, prevere, en nom de marmesors del anima y obres pies del dit testador en dit testament respective, elegits per mi, Miguel Martinez de la Raga, notari, rebedor de aquell en la casa hon dit difunt habitava, situada en lo carrer de Sent Joan del present loch de Puçol, ab alta e inteligible veu fonch llest e publicat desde la primera línea fins la darrera inclusivament e llest e publicat aquell, en continent dixeren y respongueren que per onor y reverencia de Nostre Señor Deu, amor y voluntat, tenien al dit Gaspar Monfort, qº ciutada y Balle del dit lloch de Puçol, acceptaven segons que de fet accepten lo carrech de la marmessoneria, offerintse promptes a fer y efectuar lo be del anima y obres pies en dit testament deixat y ordenat

 

                Así mismo, la ya viuda de Gaspar Monfort, Violante Sancho, aceptaba la herencia.

 

 y la dita Violant Sancho, muller del qº Gaspar Monfort, dix que acceptava la dita herencia y ussufruit ab benefici empero de inventari, protestant que per a fer aquell, temps algu no li precorrega y que no vol ser tenguda en mes ni per res, ames de lo que albastaran les forces de la herencia y finalment protesta que per la present acceptacio no li sia causat perjuhi algu en tots e qualsevols drets que tinga contra la dita herencia, per qualsevol causa y raho li pertanyguen y pertanyen puixen volent que tots son drets li resten salvos e illesos, en tot y per tot.

 

Por su parte, mosén Gerony Monfort, aceptaba hacerse cargo de administrador y tutor de su sobrina María.

 

Y lo dit mosen Gerony Monfort, prevere, dix que acepta la administracio dels bens y herencia de la dita Maria Monfort ad aquell deixada, per a quant se seguixca el cas de administrador. Protestant per a dit efecte de son salari de administrador y curador, salaris de advocat y procurador, volent aixi mateix que tots los drets li resten salvos e illesos, en tot y per tot, requerint de dites cosses acte publich pera haverne memoria en lo esdevenidor lo qual fonch fet en lo lloch de Puçol en los lloch, dia, mes e any dessus dits essents presents per testimonis a dites coses Françes Soro, sastre, y Jaume Salvador, llaurador, del lloch de Puçol vehins y habitadors.

Recepit ego Michael Martinez de la Raga, notarius, in cuius fidem hoc me sub signo 

 

 

                Tres años después, la viuda de Gaspar Monfort mandaba redactarlo meu ultim y darrer testament, ultima y darrera voluntat mia… y lo hacía ante el notario Blay Llorens el 14 octubre 1672.

                En una de las clausulas hereditarias nombraba heredera universal de todos sus bienes a su hija Maria Monfort, entonces ya casada con Vicent Llorens y de cuyo matrimonio tenía dos hijas, Clara y Vicenta.

 

En tots los altres bens meus, mobles e inmobles, deutes, drets y accions meus …  ... hereua mia propia universal y encara general, a mi fas e instituixch per dret de institucio a la dita Maria Monfort y de Llorens, muller de Vicent Llorens, ma filla y del dit Gaspar Monfort qº marit meu, llegitima y natural, y de llegitim y carnal matrimoni nada y procreada, a fer de dits bens y herencia a ses voluntats…  

 

                También dejaba cumplido el deseo de su marido, Gaspar Monfort, de mejorar a la hija de ambos, María Monfort, en la cantidad de 500 libras.

 

    … y usant de la facultat a mi, dita Violant Sancho, donada y atribuida per lo dit Gaspar Monfort, qº marit meu ab son ultim y darrer testament per a millorar en los bens y herencia de aquell a la dita Maria Monfort y de Llorens, ma filla y filla de aquell, en la cantitat de sinch centes lliures, moneda real de Valencia, dic y declare que vull y es ma voluntat que la dita Maria Monfort y de Llorens, ma filla, sia millorada, eo yo la millore, en dites sinch centes lliures de la dita moneda…

 

                Finalmente disponía que el resto de los bienes y herencia fuera repartido en dos partes iguales entre su hija María y sus dos nietas.

 

… y lo que sobrara de dits bens y herencia, pagat tot lo que de aquella se ha de pagar, aixi de tots com les sinch centes lliures de la dita moneda de millora en la part de dita Maria Monfort, vull y es ma voluntat sia partit en dos parts, y la una part sia de la dita Maria Monfort y de Llorens, ma filla y la altra part de les dites Clara Peris y Vicenta Peris, mes netes, aço enteses dos parts micherament iguals a fer a cascuna de aquelles de sa part a ses voluntats.

 

               


Libro en el que se relacionan las tierras en Puçol de María Monfort, ya viuda de Vicente Llorens. En él está el testamento de Gaspar Monfort y el de su esposa Violante.




ARCHIVO REINO DE VALENCIA. Clero, libro 3778.

domingo, 19 de marzo de 2023

1415, 14 de febrero. EL PAPA BENEDICTO XIII APRUEBA EL ARREGLO HECHO POR EL OBISPO Y CABILDO CON RESPECTO A LOS FRUTOS DE PUÇOL

 

Cuando en octubre de 1255 el cabildo cedió al obispo su tercera parte de Puçol, aludiendo al hecho de que lo que conjuntamente era poseído por muchos acostumbra a descuidarse, volvía a plantearse en esta ocasión, en la que obispo y cabildo reflexionaban acerca de los infructuosos resultados de la posesión en común para ellos, ya que, por la multiplicidad de dueños, apenas conocían su propio señorío y las necesidades del lugarqua quis socios habens ommitit in aliquo prouidere sepissime in quo credit prouisum per consociosquien tiene socios muy a menudo renuncia a preocuparse de lo que cree que ya ha sido proveído por los compañeros.

En estos momentos el señorío de Puçol seguia dividido en tres partes, de las cuales poseía ... nobis Episcopo pro vna et tria parteNos, el Obispo, una de las tres partes et nobis Capitulo pro duabus partibus qualiter dicte tercie y Nos, el Capítulo, otras dos partes.

                El 29 de enero de 1415 el obispo Hugo de Lupia y el cabildo acordaban transferir todos los derechos del cabildo al obispo de tal manera que  ..sicque nos, episcopus, et dicti succesores nostri in solidum seu pro toto sumus domini predicti loci de Puçol et eius pertinentiarum et iurium premissorum que Nos, el Obispo, y nuestros sucesores, somos dueños del lugar de Puçol y de sus pertenencias y derechos anteriores. A cambio de ello ... Nos, Capitulum recipiamus et habeamus quolibet anno atque perpetuo sex mille solidos monete regalium Valencie integros atque franchos et liberosnosotros, el Capítulo, recibimos y tomamos posesión para todos los años y a perpetuidad, seis mil sueldos de moneda del Reino de Valencia, íntegros, francos y libres,

                 Para que quedara testimonio del acuerdo mandaron al notario Luis Ferrer …mandamus et volumus ex pediri et fieri de predicti vnum et plura publicum et publica instrumenta per nostrum scribam ac notarium succententum sigillis nostri dictorum Episcopi et Capituli comunitia ad habendum de eis plenam memoriam in futurummandamos y queremos que sea hecho y publicado de todo lo anterior uno y más instrumentos públicos por nuestro escribano y notario añadiendo nuestros sellos, de los dichos Obispo y Capítulo, en comunidad para que haya de todo ello plena memoria en el futuro.

                Unos días después, el 14 de febrero 1415, el papa Benedicto XIII confirmaba este acuerdo y la toma de posesión del obispo Hugo de Lupia como señor único de Puçol, extendiendo la correspondiente bula …Benedicti, digne Dei prouidentia, Pape terti decimi literis pergameneis patentibus vera bulla pumblea dicti domini nostri Pape cum filis de serico more Curie Romane pendenti bullatis, sanis et integris, non viciatis, cancellatis aut in aliqua parte illatis ...Benedicto, por divina providencia Papa decimotercero, hecho en pergamino, de la verdadera bula plúmbea de nuestro señor el Papa, con hilos de seda pendientes, según la costumbre de la Curia Romana, completa, sin desperfectos, sin faltas o tachaduras en ninguna parte de ellas.

A partir de este momento los obispos de Valencia ostentaron en solitario el señorío del lugar de Puçol. Además del obispo Hugo de Lupia, otros 29 obispos y arzobispos valencianos fueron los señores de Puçol, hasta que el 18 de marzo de 1812, en las Cortes de Cádiz, se aprobó la extinción de los señoríos.

 


                Este es el texto en latín del contenido del pergamino que se conserva en el archivo de la catedral de Valencia:

 

Hoc est translatum fideliter factum Valencie, die vicesima tertia mensis aprilis, anno a natiuitate Domini millesimo quadringesimo quintodecimo, suptum a quibusdam santissimi in Christo patris et dominum nostri domini Benedicti, digne Dei prouidentia, Pape terti decimi literis pergameneis patentibus vera bulla pumblea dicti domini nostri Pape cum filis de serico more Curie Romane pendenti bullatis, sanis et integris, non viciatis, cancellatis aut in aliqua parte illatis. Suspectis sed omni prorsus vicio et suspicione, carentibus ut vidabatur et etiam aparebat notorie quarum series verbis sequentibus reseratur Benedictus episcopus, seruus seruorum Dei, ad perpetuam rei memoria, his que pro vtilitate ecclesiarum presertim Cathedralium ac personatis ipsarum quietis et pacis tranquillitate prouide facta, ut illibata consistant libenter adiicimus apostolici muniminis firmitatem. Exhibita si quidem nobis pro parte venerabilis fratris nostri Hugonis, episcopi, et dilectorum filiorum Capituli valentinensis, peticio continebat quod nuper ipsi attendentes quod locus seu villa de Puçol, valentinam diocesis, cum mixto imperio, aliisque iuribus et pertinenciis suis ad Episcopum valentinum pro tempore existente seu Mensam ipsius ac dictos Capitulum pertinebat frutusque redditus, prouentus iura et emolumenta ipsius loci seu ville inter ipsos Episcopum et Capitulum certo modo diuidebantur pro bono et vtilitate Mense et Capituli predictorum, ac quiete et tranquillitate ipsorum et habitatorum loci seu ville huiusmodi matura deliberatorum ita super hoc vnanimiter concordarunt quod partes ipsius loci seu ville ad eosdem Capitulum pertinentis. In prefatum Hugonem et successores suos episcopos valentinenses et mensam perpetuo transferentur et quod ipsi Capitulum in recompensacionem partium earundem super terris decimis ad eadem mensa expertantibus, sex milia solidorum monete regalium Valencie, animis singulis preciperent et haberent, prout in quoda publico instrumento sigillis ipsorem Hugonis, episcopi, et Capituli impendenti munite cuius tenore, de verbo ad verbum, presentibus inseri fecimus plenius continentur. Quare pro parte Hugonis episcopi et Capituli predictorum fuit nobis humiliter supplicatum ut concordie translacioni que huiusmodi ac omnibus aliis et singulis in eodem instrumento contentis robur apostolice confirmationis adiicere ac defecius, siqui forsam interuenerint in eisdem supplere de benignitate apostolicam dignaremur. Nos igitur huiusmodi supplicationibus inclinati easdem concordiam et translacione ac omniam et singulam in predicto instrumento contenta rata habentes et grata illa auctoritate apostolica ex terra sciam confirmamus et presentis scripti patrocinio conmunimus supplentes omnes defectus siqui forsam interuenerint in eisdem tenor uero instrumento predicti talis est: IN NOMINE domini Dei nostri et eius gracia precedente pateat vniuersis et singulis, Quod Nos, Hugo, miseracione diuina episcopus, et Capitulum ecclesie valentinensis in que fuimus presentes Petrus Guitardi, precentor; Rodericus de Heredia, sacrista; Geraldus Lançel, dechanus; Bernardus de Carcino, Franciscus Daries, Petrus Ferrarii, Anthonius Salat, Petrus Figuerola, Anthonius de Calidis, Raymundus Piquerii et Johannes Gastonis, omnes canonici, prebendati sedis ecclesie supradicte ad capitulum conuocati son campane ut moris est et congregati intus quandam cameram paramenti domus sacriste sedis prefate, in qua nos, dictus Episcopus, moram trahimus de presenti pro hiis specialiter per agendis licet locus de Pucolio, situs in Regno Valencie, cum hominibus et mulieribus ubi populatis et populandis, turre fortalicis siue castro dominibusque ibi constructis et construendis et cum pratis, pascuis, heremis, aquis, lignis, siluis, montibus, agris vineis, ortis de rigadiuo atque siccario, cultis et incultis, arboribus et plantis, cequiis, terminis et pertinentiis suis et cum censibus, laudimiis et faticis fructumque et explectorum partibus exercitibus et caualcatis ac redemptionibus eorundem et cum mixto imperio ad domini iurisdiccione ciuili, et aliis e inclumentis ac juribus vniuersis ad dominacionem dicti loci pertinentibus et pertinere debentibus quouis modo iure seu causa a nobis dictis Episcopo et Capitulo posideatur comuniter atque pertineat scilicet nobis Episcopo pro vna et tria parte, et nobis Capitulo pro duabus partibus qualiter dicte tercie reequali vna videlicet pertinenti laudabili elemosine et alia distribucionibus comunibus canonicorum sedis prefate. Quia tamem sepe nec ligitur quod comuniter possidetur et experiencia rerum testis notorie demostrauit que hec comunis possem multos produxit infructuosos effectus tam nobis dominis qui in recipiendis atque habendis iuribus nostris multociens passisumus et pacimur detrimentum qua hominibus dicti loci qui ex multiplicitate dominii proprium dominium vix cognoscunt et in suis ac ipsius loci necessitatibus ad nos dominos recurrentes labores et dispendia varia sunt perpessi difficiliter obtinentes a multis quod, quod a vno domino solo de facili habereturi non ex culpa proprie voluntatis sed quadam fragilitate humane nature qua quis socios habens ommitit in aliquo prouidere sepissime in quo credit prouisum per consocios iam fuisse hiis et aliis pluribus consideratis atque attentis que possunt et debent mouere animos nostros iuste et rationabiliter ad subscripta. Quorumque elemosine ac distributionibus supradictis magis expediens videtur et vtile fructus et iura sua recipere in et supra decimalibus iuribus que sunt plani redditus et quieti, quas supra locis qt hominibus uel vasallis fuit inter nos diu est inceptus tractatus et continuatus per aliqua tempora ac per Dei gratiam nunc conclusus que de voluntate et cum consensu expressis sanctissimi in Christo, patris et domini nostri, domini Benedicti, digna Dei prouidencia Pape XIII in hiis de sui benignitate et gracia apponendis qui licençia et contrusus habendi et hic apponendi semper in nostris tractatibus prefuerunt sicuti modo presunt dicte due partes loci de Puçol pertinentes distribucionibus et elemosine antedicto in nos dictum Episcopum nostrosque successores episcopos ac mensam episcopalem Valencie, penitus et integre ac sine diminucione uel retencione aliqua transferantur, sicque nos, episcopus, et dicti succesores nostri in solidum seu pro toto sumus domini predicti loci de Puçol et eius pertinentiarum et iurium premissorum. Nos, Capitulum loco et nomine distribucionum elemosine predictarum pro ipsis duabus partibus ac in compensacione earum recipiamus et habeamus quolibet anno atque perpetuo sex mille solidos monete regalium Valencie integros atque franchos et liberos scilicet pro elemosine tres mille solidos inde ac super parte fructium et iurium decimalium collecte quarterii de Rambla, orte Valencie pertinenti nobis dicto Episcopo nostrisque succesoribus Episcopis ac mense episcopali Valencie et pro distribucionibus alios tres mille solidos pertinentes de et super consimili parte fructuum et iurium decimalium collecte quarterii de Ruçafa in orta predicta per modum et sicut infra lacius est descriptum. Propterea cupientes tractatum et concordiam ac conuencionem presentes tam nobis Episcopo et nostre episcopali mense qua elemosine et distribucionibus ante dictas presentibus ducere ad effectum, Nos Episcopus et Capitulum supradicti in quo fuimus presentes canonici superius nominati et quidam alii licet ab hoc actum absentes qui fuerunt in tractatu et concordia supradictis firmantes et aprobantes ut infra delliberatione ac delliberationibus per habitis diligenter semel et plurices ac tali tractatu quos presentis negocii qualitas depostebatis vnanimes et concordes ac nemine discrepante ex causis et racionibus superius iam expressis rationabilibus atque iustis et aliis ex hoc credentes in dubie condicionem mense episcopalis ac distribucionum et elemosine predictarum facere peticione. Cum presentis instrumenti publici serie suo eficaci et valido robore perpetuo duratur. Interueniente in hiis voluntate atque consensu dicti Sanctissimi Domini nostri Pape et non sine ipsis aut alia decreta nostri sciam atque gratis per nos et successores nostros eis melioribus via forma et modo quibus possumus et debemus videlicet nos dictus Episcopus in permutacionem at cambium dictarum duarum precium predicti loci de Puçol pertinencium elemosine et distribucionibus antedictis, quas vos dicti Capitulum in nos transfertis dominio ac nobiscum permutatis et concambiatis ut infra damus, assignamus atque concedimus uobis eisdem Capitulo presentibus et nomine atque loco dictorum distributionum et elemosine acceptantibus ut est dictum prefatos sex mill solidos dicte monete integros atque franchos et liberos. Scilicet pro dicta elemosine et ad opus eiusdem tres mille solidos inde ac super dictam parte fructum et iurium decimalium collecte quarterii de Rambla orte Valencie pertinenti nobis dicto Episcopo nostrisque succesoribus episcopis ac mense episcopali Valencie, et in deffectu eorum totaliter aut in parte usque ad complementum dictorum trium mille solidis in et super parte iurium decimalium pertinenti nobis ac dictis nostris succesoribus atque mense in loco de Paterna et orta ac terminis suis diocesis valentinensis. Et pro dictis distribucionibus et ad opus earum alios tres mille solidos pertinentes nobis ac dictis nostris successoribus atque mense in dicta parte iurium decimalium collecte quarterii de Ruçafa in orta predicta, et in deffectu eorum totaliter aut in parte usque ad integrum complementum dictorum trium mille solidis in et super parte iurium decimalium pertinenti nobis dicto Episcopo nostrisque successoribus atque mense in loco de Quart et orta ac terminis suis diocesis supradicte precipiendos atque habendos per vos dictum Capitulum seu distribuciones et elemosina supradictas aut procuratores illarum anuatim atque perpetuo franchos, quitios et inmunes ab omni modo et onere expensarum que per uos aut procuratores ipsos in exhigendo, colligendo atque habendo non habeant fieri neque fiant sed dicte expense per nos et successores nostros dictaque mensam habeant penitus supportari et fieri per modum que dicti sex mille solidi per dictas distribuciones et elemosinam uel procuratores illarum ab integro et sine detraccione aut diminucione aliqua equis partibus habeantur. Et extra permutacionis <nostris> assignatis habemus extrahentes predictos sex mille solidos de iure proprietate atque dominio nostro ac mense nostre predicte illos et percepcionem integram eorundem in vos dictum Capitulum distribucionesque et elemosinam supradictas transferimus atque transducimus pleno iure et ipsos videlicet tres mill solidos distribucionibus et alios tres mill solidos elemosine adimimus perpetuo incorporamus atque aduertimus. Confitentes interim supradictos sex mille solidos vestro et dictarum distribucionum et elemosine precario nomine possidere donech posesionem ipsorum aprehenderitis corporalem uel quasi quam possitis propria auctoritate aprehendere aprehensaque penes et in uos nomine dictarum distribucionum et elemosine licite et integre retinere absque contradiccione et impedimento nostri et dictorum succesorum nostrorum ac alterius cuiuscumque persone. Et quia partes iurium decimalium predictorum in quolibet anno per nos conmuniter arrendantur atque venduntur volumus que ab inde atque perpetuo vendiciones et arrendationes huiusmodi per nos dictum Episcopum et succesores nostros ac vos dictum Capitulum nomine dictarum distribucionum et elemosine uel procuratores nostros et vestros habeant comuniter fieri atque fiant. Et emptores ac arrendatores iurium predictorum de preciis eorundem primo et ante omnia vobis seu dictis distribucionibus et elemosine uel procuratoribus earundem predictos sex mill solidos absque aliquo onere expensarum seu diminucione quacumque sed integre ut est dictum soluere habeant atque soluant quouis anno atque perpetuo super quibus dicti emptores et arrendatores se habeant obligare vbi autem aliquo casu seu causa partes dictorum decimalium iurium non vendantur seu arrendentur in aliquibus anno uel annis partes ipsem per procuratores nostros et succesorum nostrorum et vestri dicti Capituli seu distribucionum ac elemosine colligantur ad expensas tamen nostri dicti Episcopi et successores nostrorum collecteque comuniter ac vtiliter conseruentur et inde vendatur seu distrahantur suis in temporibus oportunis de preciis seu peccuniis que habebuntur ex eis elemosine et distribuciones predicte seu procuratores earum recipiant et habeant primitus supradictos sex mill solidos per partes equales inmunes ac quitios ab omni onere expensarum sed francos et integros prout supra lacius est iam tactum residuo precium predictorum nobis dicto Episcopo nostrique successoribus remanente. Et nos dicti Capitulum viceuersa nomine dictarum distribucionum et elemosine ratione et causa dicte permutacionis ac cambii predictoris sex mill solidis quos eisdem distribucionibus et elemosine supradatis conceditis et assignatis super partibus iurium decimalium predictorum quarteriorum de Rambla atque Ruçafa et in eorum deffectu locorum de Paterna atque de Quart ipsosque scilicet tres mill solidos elemosine et tres mille solidos distributionibus adiuntis incorporatis atque annectitis ut supra latissime recitatur. Ex cambiamus uobiscum ac titulo permutacionis et cambii assignamus atque concedimus uobis dicto domino Episcopo vestrisque successoribus atque mense premissas duas partes dicti loci de Puçol pertinentes distribucionibus et elemosine antedictis cum vniuersis iuribus precontentis et aliis quibuscumque pertinentibus et pertinere debentibus elemosine et distribucionibus prenotatis causis titulis rationibus et iuribus quibuscunque nichil excepto. Ita que vos dictus dominus Episcopus vestrique successores vestramque episcopalis mensa vigore concambii et permutacionis presentis sitis et sint in solidum seu pro toto ac pro partibus vniuersis domini dicti loci de Puçol ac pertinentiarum et iurium suorum omnium predictorum. Et sic titulo ac ex causa permutacionis et concessionis eiusdem extrahentes predictas duas partes dicti loci de Puçol de iure proprietate atque dominio predictarum distributionum et elemosine atque nostri loco et nomine earumdem illas et ius ac dominium integrum earumdem, in uos dictum dominum Episcopum, distosque succesores vestros et mensam transferimus atque transducimus pleno iure easdemque duas partes cum dictus suis iuribus vniuersis dicte vestre episcopali mense annectimus, incorporamus atque perpetuo adiunimus. Conficentes interim supradictas duas partes loci iam dicti vestro dicti domini Episcopi et vestre episcopalis mense nomine possidere donech ipsarum possesionem et iurium suorum aprehenderetis corporalem uel quasi quam possitis propria auctoritate aprehendere apreensamque penes vos ipsamque mensa integre ac licite retinere absque contradictione et impedimento nostri et nostrorum et alterius cuiuscumque persone mandantes nichilominus huius serie publici instrumenti vicem episcopalem in hac parte gerente baiulo et iusticie ac juratis loci predicti necnon hominibus et vassallis habitantibus et habitatoris in eo omnibusque aliis et singulis quorum interest uel intererit cuiuscumque condicionis existant presentibus et futuris quatis vos eundem domini episcopum vestrorumque successores episcopos atque mensa episcopalem ecclesie valentinensis habeant et teneant per ueris dominis dictarum duarum precium loci predicti de Puçol at cum tercia parte uobis iam ut permittittur pertinere in solidum seu pro toto loci prefati et pertinenciarum ac iurium suorum omnium predictorum dictorumque duarum precium et iurium omnium earumdem possessionem realem et corporalem uel quasi uobis tradant et delliberent plenarie et potentur pareantque obediant respondeant soluant et satisfacciant integre de ac super omnibus redditibus prouentibus obuencionibus dominio iuridiccione ac laiis iuribus quibuscunque predictis duabus partibus aut racione earum pertinentibus quouis modo iure seu causa sicuti nobis plenius loco dictarum distribucionum et elemosine obedire respondere soluere et satisfacere antea tenebatur et prohiis vobis aut cui uel quibus mandaueritis aut volueritis loco vestri prestent et faciant fidelitatis iuramentum ac homagium corporale. Quoniam nos cum hoc eodem instrumento nunc pro tunc et econter [sic, econuerso] absoluimus, diffinimus et liberamus eos omnes et singulos cum bonis et iuribus suis licet absentes in posse et manu notarii infrascripti publice et auctentice persone pro eis et aliis omnibus quorum interest uel intererit stipulantis et recipientis legittime a quibuscumque fidelitatis naturalitatis et vassallagii homagio et iuramento astrictione et vniclo [?] quibus predictis distribucionibus et elemosine ac uobis loco et nomine earum dictum predictis duabus partibus et earum dominio astricti sint ac quomodo scilicet obligati promittentes demum ac conuenientes in bona fide Nos episcopus et Capitulum supradicti nos adiuuicem et vicisim permutaciones, concessiones et assignaciones, translaciones ac omniam alia precontenta et eorum singula rata et grata semper habere et in nullo contrafacere uel venire seu per aliquos contrafieri consentire sed ea per nos et successores nostros referendo singula singulis cunctis temporibus inuiolabiliter obseruare obligando prohiis nobis adiuuicem atque nostris successoribus in posse et manu dicti notarii publici infrascripti stipulantis et recipientis legittime pro nobis et eis ac aliis omnibus quorum interest uel intererit aut interesse potest seu poterit in future, scilicet nos, episcopus vniuersa bona et iura episcopalis mense nostre predicte Nosque Capitulum bona omniam atque iura distribucionum et elemosine predictarum ubique presencia preterite et futura renunciantes super hiis omni iuri canonico et ciuili priuilegiis constitucionibus ordinacionibus et statutis ac consuetudinibus quibus posset promissis quomodolicet

obuiari. In quorum omnium et singulorum fidem et testimonium promissorum mandamus et volumus ex pediri et fieri de predicti vnum et plura publicum et publica instrumenta per nostrum scribam ac notarium succententum sigillis nostri dictorum Episcopi et Capituli comunitia ad habendum de eis plenam memoriam in futurum. Et nos Petrus Peregrini, Jacobus Borracii, Petrus de Arcesio, Egidius Sanccii Munionis, Petrus de Comollis, Bernardus Fortis, Andreas Bertrandi, Johannes Munionis et Raymundus de Çintillis, omnes canonici ecclesie supradicte, qui simul cum aliis dominis canonicis per expressis fuimus in tractatu et concordia prenarratis. Attendentes permutaciones, concessiones et assignaciones translaciones et alia omnia precontenta de nostris processisse atque procedere voluntate et consensu expressis propterea de nostri certa sciam atque gratis ea omnia et ipsorum singula aprobamus rata et grata, habemus in ipsis firmamus ac ea concedimus et laudamus. Ita et prout per alios dominos concanonicos nostros capitulariter congregantos atque firmantes ab inicie hunc contractum est factum concessum atque firmatum et alia supra lacius declaratur. Que omnia acta fuerunt Valencie die martis vicesimanona mensis januarii anno a natiuitatis Domini millesimo quadringentesimo quintodecimo, signum mostri Hugonis episcopi, signa Petri Guitardi Roderici de Heredia, Geraldi Lançol, Bernardi Carti, Francisci Daries, Petri Ferrarii, Anthonii Salat, Petri Figuerola, Anthonii de Calidis , Raymundi piquerii et Johannis Gastonis, canonicorum capitulancium, signa Petri Peregrini, Jacobi Borracii, Petri de Artesio, Egidii Sanccii Munionis, Bernardi Fortis, Johannis Munionis et  Raymundi de Cintillis, signa Petri de Cemellis et Andree Bertrandi, aliorum concanonicorum dicti capituli superius contentorum. Qui premissa omniam aprobamus laudamus, concedimus et firmamus.

Testes inde sunt firme domini Episcopi et Canonicorum cum eo capitulancium ut prefertur venerabiles et discreti Dominicus Pastoris, beneficiatus in sede, Bernardus Benajam, Johannes Febreri et Johannes Maguerola, omnes presbiteri, ac Jacobus Pastoris notarius ciuis Valencie. Et firme dictorum Jacobi Borracii, Petri Darcis et Raymundi de Centelles, qui firmarunt die tricesima mensis januarii predicti sunt testes dicti Dominicus Pastoris et Johannes Febr, presbiteri, firme vero dicti Bernardi Fortis qui firmauit de prima mensis febrerii anni iam dicti. Sunt testes idem Dominicus Pastoris et Johannes Febrer, firme autem dictorum Petri Peregrini et Johannis Munionis qui firmauit die quarta eiusdem mensis febroarii [sic] sunt testis Michael Comill, subdiachonus dicte sedis et prefatus Johannes Maguerola, presbiter. Et firme dicti Egidi Sancci Munionis, qui firmauit die quinta dicta mensis febrerii sunt testes discreti Bernardus Bas, presbiter, beneficiatus in ecclesiam Sancti Johannis Iherolomitan [sic, Hierosolomitani] et Bernardus Jornet, clericus, bacallarius in decretis, beneficiatus in dicta sede Valencie, firme uero dicti Andree Bertrandi, qui firmauit die vicesima tercia, mensis febrerii iam dicti sunt testes venerabiles Petrus de Camonibus, canonicus Eluensis ecclesie, et Galcerandus Çaporta, vicinus ville Montissoni. Signum Ludouici Ferrarii, Regia auctoritate notarii publici Valencie, ac scribe reverendisimi domini Episcopi ac honorabile Capituli predictorum Qui promissis diuinibus et singulis presentes fuit eaque per alium scribi fecit et clausit vna cum appensione dictorum dominorum Episcopi et Capituli sigillorum loco, diebus et anno superius recitatis. Cum rasis et correctis in lineis XXV ubi aspicitur nostris et LII ubi legitur dominum prefatus cum dominus Petrus de Cemellis vnus de canonicis non firmauit et ideo in eius cruce seu signe puncta firmam de notaria sunt omissa aulli ergo omnino hominum liceat hanc paginam nostre confirmacionis et suplectionis ingringere uel ei ausu temerario contraire si quis autem hoc attemptare presumpserit indignacionem omnipotentis Dei et Beatorum Petri et Pauli apostolorum eius se nouerit incursurum. Date in ciuitate Valencie, prouincie Terraconensis, XVIº kalendas marcii, pontificatus nostri anno vicesimoprimo.

Sig[SIGNO]num honorabile Johannis Gastonis , in decretis licenciati, canonici sedis vicarii generalis et oficialis reverendissimi Episcopi Valentinum. Qui visis originalibus lettris apostolicis supradictis. In hoc traslato auctoritatem suam prestitit et decretum

Sig[SIGNO]num mei, Bernardi Floris auctoritate Regia notario publici per totam terram et dominacionem Illustrissimi domini Regis Aragonum, regentis Curiam oficis Valencie pro venerabile Berengario visis supradicta originalibus letris apostolicis in hoc traslato auctoritatem et decretum dicti domini Vicarii Generalis et oficialis aius iussu apossui et scripsi.

Sig[SIGNO]num Ludouici fratrii, Regia auctoritatem notarii publici Valencie, Qui presens translatum abstraxit ab aius originalibus littis apostolicis precontentis et conprobauit fideliter cum eisdem per aliumque scribi fecit, clausit, loco, die et anno in linea prima contentis. Cum rasis et correntis in lineis XXVII et XXVIII succesiue vbi legitur Nobis, episcopo et nostre episcopali mense qui elemosine et distribucionibus antedictis per utiles ducere ad efctum Nos episcopus et capitulum supradicti XXXVIIII vbi habetur ex tan permutacionis et assignacionis huiusmodi et XLVIII vbi dicitur 'datis'.

 

 

TRADUCCION

 

Este es traslado fielmente sacado en Valencia, el día veintitrés de abril del año del nacimiento del Señor de mil cuatrocientos cincuenta, a partir de unas cartas patentes del santísimo padre en Cristo, nuestro señor, don Benedicto, por divina providencia Papa decimotercero, hecho en pergamino, de la verdadera bula plúmbea de nuestro señor el Papa, con hilos de seda pendientes, según la costumbre de la Curia Romana, completa, sin desperfectos, sin faltas o tachaduras en ninguna parte de ellas sospechosas, y carentes absolutamente de algún defecto ni sospecha, como parece y también resulta evidente a la acusación. Con las siguientes palabras muestra el obispo Benedicto, siervo de los siervos de Dios, para perpetuo recuerdo del asunto, con estas cosas en favor del provecho de las iglesias y de la Catedral, y con la tranquilidad de la paz y sosiego de estas mismas personas, que con cautela se han hecho, de buen grado añadimos la autoridad de la defensa apostólica, para que estas cosas resulten intactas. Así pues, presentada a Nos una petición, en favor de la parte de nuestro venerable hermano, el Obispo Hugo, y de nuestros caros hijos del Capítulo valentino, que contenía lo que, recientemente, los mismos que atienden a lo que el lugar o villa de Puçol, en la diócesis valentina, con mixto imperio y con otros derechos y con sus posesiones, pertenecían al Obispo valentino en algún tiempo, o a su Mesa, y al Capítulo ya mencionado, los frutos, rentas cosechas, derechos y beneficios de este mismo lugar o villa. Entre los mismos Obispo y Capítulo, fueron divididos, en cierto modo por el bien y por el provecho de la Mesa y del Capítulo ya mencionados, y con la calma y la tranquilidad de estos y de los habitantes del lugar o de la villa, de este modo, con larga deliberación, acerca de esto acordaron, de forma unánime, que las mismas partes de este lugar o villa, al mismo Capítulo pertenecían. Al mencionado Hugo y a sus sucesores, los Obispos valentinos, y a la Mesa, se transfieren lo que Capítulo, en compensación de estas partes, en lo que se refiere a los diezmos sobre las tierras, que se esperan para la Mesa seis mil sueldos de moneda real de Valencia cada año, que reciban y que tengan, según cierto documento público con los sellos colgantes del Obispo Hugo y del Capítulo, cuyo auténtico tenor, palabra por palabra, hicimos añadir, con los presentes, de la mejor manera se contiene. Por eso, la parte en favor del Obispo Hugo y del Capítulo nos suplicó humildemente que con acuerdo, y con el traslado así contenidos, todos y cada uno en este mismo documento nos dignáramos estampar la rúbrica de la confirmación apostólica, y a subsanar los defectos con bondad apostólica, si los hubiera. Así pues, Nos, movidos por las súplicas, confirmamos este mismo acuerdo y traslado, y todas y cada una de las cosas contenidas en el documento, considerándolas ciertas y gratas a la autoridad apostólica, y con garantía. Y con la presente defensa escrita, reforzamos supliendo todos los defectos, si algunos, quizá, interviniesen en estos documentos, cuyo verdadero tenor, es el que sigue: En el nombre de Dios, nuestro Señor, y en el de su gracia suprema. Sepan todos y cada uno, que Nos, Hugo, por la misericordia divina Obispo, y el Capítulo de la iglesia valentina en el que estuvimos presentes Pere Guitard, preceptor; Roderic d’Heredia, sacristán; Gerard Lançel, decano; Bernat de Carci, Francesc d’Àries, Pere Ferrer, Antoni Salat, Pere Figuerola, Antoni de Caldes, Raimon Piquer y Joan Gastó, todos canónigos, presbíteros de la Seo de esta Iglesia, convocados en Capítulo al repique de la campana, según tenemos por costumbre, y congregados dentro de cierta estancia de las vestiduras, casa del sacristán de dicha Seo, en la que Nos, el Obispo, tuvimos durante un tiempo, especialmente para esto permitido, el lugar de Puçol, situado en el reino de Valencia, con los hombres y las mujeres que viven allí, y vivirán en adelante, con la torre fuerte o castillo y propiedades allí construidas y por construir, y con prados, pastos, yermos, aguas, leña, bosques, montes, campos, viñas, huertos de regadío y de secano, cultivados y sin cultivar, árboles y plantas, acequias, términos y lo a ellos perteneciente y con censos, luismos y fadigas, y en beneficio y satisfacción de parte del ejército y de la caballería y con sus redenciones, y con mixto imperio ante la jurisdicción civil del señor, y con otros emolumentos, y con derechos universales pertenencientes al dominio del mencionado lugar, y que deben pertenecer de cualquier manera, por derecho o por razón, a Nos, el mencionado Obispo, y Capítulo, que haya posesión común, y que nos pertenezca, sin duda alguna a Nos, el Obispo, una de las tres partes, y a Nos, el Capítulo, otras dos partes, en el modo en que el mencionado tercio indivisible, es decir, relativo a otra limosna en los repartos comunes de los canónigos de dicha Seo. Visto que a menudo se asocia lo que en común se posee, y la experiencia de las cosas se muestra como testimonio notorio que esta posesión común, a pesar de que se han producido muchos resultados infructuosos, tanto para nosotros, los dueños, que en la recepción y la posesión de nuestros derechos, a menudo hemos padecido, y padecemos, el mismo perjuicio que los hombres del dicho lugar, los cuales, a partir de la multiplicidad de dueños, apenas conocen su propio señorío y las necesidades del lugar hasta que nosotros, los señores, con recurrentes trabajos y los diferentes gastos, hemos soportado con dificultad lo que habrían obtenido fácilmente de ser un solo dueño, no por culpa de la propia voluntad, sino de la propia fragilidad de la naturaleza humana, por la cual, quien tiene socios muy a menudo renuncia a preocuparse de lo que cree que ya ha sido proveído por los compañeros; una vez tenidas en consideración y atendidas estas cosas y otras muchas, pueden y deben encaminar nuestro ánimo de forma justa y razonable hacia las cosas abajo especificadas. Con la limosna y el reparto de las cosas mencionadas anteriormente parece más conveniente y útil recibir los frutos y los derechos, en y sobre todo lo referente a los derechos dezmeros, que son claros y pacíficos, que por encima de los lugares y de las personas o vasallos estuvo entre nosotros durante largo tiempo, fue iniciado, tratado y continuado durante algún tiempo y por la gracia de Dios ahora se ha concluido aquello que a partir de la voluntad y con el consenso expresos del santísimo en Cristo padre y señor nuestro don Benedicto, Papa XIII por la digna Providencia, dio para esto, de acuerdo con su piedad y gracia, la licencia de designar, la conformidad de poseer y de añadir siempre este caso a nuestros tratados; los han tenido bajo su responsabilidad, así como tienen bajo su responsabilidad las dos partes mencionadas del lugar de Puçol, correspondientes a los repartos y a la limosna mencionados anteriormente, que a Nos, el nombrado Obispo, a los Obispos que nos sucederán y a la Mesa episcopal de Valencia se transfieran algunas cosas de forma total e íntegra y sin reducción o retención, de manera que Nos, el Obispo, y nuestros sucesores, en solitario o por todos, somos dueño del lugar de Puçol y de sus pertenencias y derechos anteriores. Nosotros, el Capítulo, en el lugar y en el nombre del reparto y de la limosna ya mencionados en favor de estas dos partes y en compensación de ellas, recibimos y tomamos posesión para todos los años y a perpetuidad, seis mil sueldos de moneda del Reino de Valencia, íntegros, francos y libres, sin duda, a favor de la limosna, tres mil sueldos, en lo que respecta a la parte de los beneficios y de los derechos diezmeros de la cuota del barrio de Rambla, en la huerta de Valencia, que corresponde al citado Obispo, y a los que vendrán y a la Mesa episcopal de Valencia, y por este reparto, otros tres mil sueldos correspondientes en lo que respecta a las partes iguales de los beneficios y derechos diezmales de la cuota del barrio de Ruzafa, en la huerta mencionada, en el modo en que se describe más abajo. Por este motivo, deseando los presentes el trato, la concordia y el acuerdo tanto para Nos, el Obispo y nuestra Mesa episcopal, cuanto para la limosna y el reparto de las cosas anteriormente dichas, como para llevarlo a su cumplimiento, Nos, el Obispo y el Capítulo arriba mencionado, en el que participamos los canónigos nombrados más arriba, y algunos otros. Es lícito que quienes estuvieron ausentes en este acto, aprobando y firmando en el tratado y la concordia arriba mencionados, la decisión, o decisiones habidas de forma diligente una y más veces, y que con tal tratado se preservaba la condición del presente trato, siendo unánimes y concordes y en nada discrepantes en lo que respecta a los motivos y las razones ya referidas más arriba, y por las cosas racionales y justas, y otras cosas, a esto concernientes, confiaron en hacer  una dudosa petición respecto a la condición de la Mesa episcopal y del reparto y de la limosna. Con el presente documento público en orden, que dure a perpetuidad con su eficaz y válida rúbrica. Con la voluntad que interviene como garante en estas cosas y también con el consenso de Su Santidad el Papa, y no sin estos u otros documentos nuestros, y también las gracias que por medio de Nos y de nuestros sucesores, a aquellos que son mejores, en la vía y forma y del modo en los que sin duda nos, el obispo, podemos y debemos, en permutación y cambio de los dichos dos tercios del lugar de puçol, en lo que concierne a la limosna y al reparto ya aludido, que vosotros, el capítulo, una vez en nosotros y en los nuestros transferido el dominio, permutado y cambiadas las cosas, como se ha dicho, damos, asignamos y concedemos a Vos, el propio Capítulo que estáis presente, y en nombre y en su lugar, aceptan el reparto y la limosna, según dicho es, los citados seis mil sueldos de la moneda mencionada, íntegros, francos y libres. Naturalmente, en favor de dicha limosna y en vista de la labor de esta misma, tres mil sueldos en relación y sobre la parte del fruto y los derechos diezmales de la cuota del barrio de Rambla, de la huerta de Valencia, que pertenecen a Nos, el Obispo, a los Obispos que nos sucederán y a la Mesa episcopal de Valencia. Y en ausencia total o parcial de estos, hasta la complementación de dichos los tres mil sueldos en relación a la parte de los derechos del diezmo que nos pertenecen a nosotros y a nuestros sucesores, y también a la Mensa en el lugar de Paterna, y en los huertos y sus límites de la diócesis valentina. También en favor de dicho reparto y en vista de la labor de este, otros tres mil sueldos, que nos pertenecen a nosotros y a nuestros sucesores ya mencionados, y también a la Mesa en dicha parte de los derechos a diezmo de la cuota del barrio de Ruzafa, en la huerta ya mencionada. Y en ausencia total o parcial de estos, hasta la entera complementación de los tres mil sueldos, en relación a la parte de los derechos a diezmo, que pertenece a Nos, el Obispo, y a nuestros sucesores y también a la Mesa en el lugar de Quart y en los huertos y sus límites de la diócesis, recibiéndolos y poseyéndolos por medio del Capítulo, o bien del reparto y de la limosna, o bien de sus procuradores, anualmente y a perpetuidad, francos, quitos, e inmunes de cualquier modo a la carga de los gastos que por vosotros o por parte de estos mismos procuradores exigiendo, recogiendo y habiendo, no tengan que hacer ni hagan que ocurra, sino que dichos gastos a través de nosotros y de nuestros sucesores, y de la Mensa, consideren que sean aceptables y hechos de manera que los seis mil sueldos por medio del reparto mencionado y de la limosna, o bien de sus procuradores, se tengan como al principio, sin detracción o disminución alguna para las partes equitativas. También, aparte de nuestras permutas asignadas, consideramos quiénes habían de obtener los citados seis mil sueldos del derecho de propiedad, y de nuestro dominio y y de nuestra Mesa, a aquellos y la entera cuantía, en dicho Capítulo, transferimos y confiamos el reparto y la limosna arriba mencionados; también confiamos con pleno derecho estos mismos tres mil sueldos para los repartos, y tomamos a perpetuidad, añadimos y destinamos otros tres mil sueldos para la limosna. Mientras tanto, quienes reconocen poseer los seis mil sueldos arriba mencionados de dicho reparto y limosna, en modo provisional, hasta el momento en que hayáis tomado posesión corporal de estos mismos, o bien si en un cierto sentido consideráis poseer por propia autoridad y en vuestro poder en nombre del reparto mencionado y de la limosna, y de forma lícita e íntegra mantenerla para sí, sin contradicción ni impedimento nuestro ni de nuestros sucesores ya mencionados, ni de cualquier otra persona. Dado que las partes de los derechos a diezmo ya mencionados en cualquier año por medio de Nos es arrendado en común y vendido, queremos que a perpetuidad las ventas y los arrendamientos que poseeremos por medio de Nos, el Obispo, y nuestros sucesores, y de Vos, el Capítulo, en nombre de dicho reparto y limosna, o bien los procuradores de ambos consideren que se haga en común, y así se haga. También los compradores y los arrendadores de los derechos ya mencionados en relación a los precios de estos mismos, en un primer momento y ante todas las cosas para Vos o [para] el reparto mencionado y la limosna, o bien para sus procuradores, los seis mil sueldos ya mencionados, sin cargo alguno de los gastos o sin reducción alguna, pero que, de forma íntegra, como se ha dicho, consideren pagar, y paguen en cualquier año y a perpetuidad en relación a las cosas que dichos compradores y arrendadores consideren hipotecar, cuando por algún motivo o causa las partes de los derechos de los diezmos mencionados no sean vendidos o arrendados en un año, o en años, o bien las propias partes del reparto y de la limosna sean agrupadas por nuestros procuradores, los de nuestros sucesores, o los de vuestro Capítulo, a expensas de Nos, el Obispo, y de nuestros sucesores, y reunidas en común se mirará el provecho, y seguidamente sean vendidas o repartidas en el momento oportuno en base a los precios o bienes que se tengan a partir de la limosna y del reparto, o bien que sus procuradores reciban y posean en un primer momento los seis mil sueldos arriba mencionados, a partes iguales, libres y quitos en relación a toda carga de gastos, pero francos e íntegros en la medida en que más arriba se ha indicado y se ha mencionado, y el remanente de dicha cantidad de las cosas ya aludidas quede para Nos, el Obispo, y nuestros sucesores. Y nosotros, el Capítulo, recíprocamente, a causa y en razón de los dichos cambio y permuta del reparto y la limosna os concedemos y asignamos seis mil sólidos sobre los derechos diezmales de los barrios de Rambla y Ruzafa, y en defecto de estos, de los lugares de Paterna y de Quart; y sin duda, a los mismos tres mil sólidos de limosna y tres mil sólidos del reparto añadidos, incorporados y sumados, más arriba ampliamente citados, intercambiaremos con vosotros y la escritura de permutación y cambio os asignamos y concedemos a Vos, dicho señor Obispo, y a vuestros sucesores, y a la Mesa, las citadas dos partes del dicho lugar de Puçol correspondientes al reparto y la limosna antedichas, con todos los derechos en ellos contenidos, y otros qualesquiera que les pertenezcan o puedan pertenescer por la limosna y el reparto, teniendo en cuenta todas y cada una, las causas, títulos, razones y leyes. Por consiguiente, Vos, dicho señor Obispo, y vuestros sucesores y la Mensa episcopal, en virtud de los cambios y permutaciones, seáis y sean solidarios, ya sea por todo o por una parte del todo del dominio de Puçol y de todo lo que legalmente le pertenezca. Y según la escritura y como consecuencia de las permutaciones y concesiones dadas a conocer, las citadas dos partes de dicho lugar de Puçol, de la propiedad legal y la posesión del reparto y la limosna de nuestro lugar y nombre de ellas y su derecho y su dominio íntegro, en Vos, señor Obispo, y en los dichos vuestro sucesores y Mesa, trasladamos y traspasamos con pleno derecho las dichas dos partes, con todos los derechos, añadimos, incorporamos y perpetuamente unimos. Mientras tanto, las dichas dos partes de vuestro ya citado lugar de dicho señor Obispo y vuestra Mesa episcopal, a causa de poseer, y hasta el momento que tomada posesión corporal con sus derechos, posesión vel cuasi la cual podáis aprehender, y aprehendáis, por vuestra propia autoridad y en poder de Vos y de la misma Mesa, retener íntegra y lícitamente, sin contradicción e impedimento nuestro o de los nuestros, y de otra cualquier persona que ordena, no obstante, esta serie de documentos públicos sucesivamente al Obispado, administrador en esta parte, baile, y justicia y jurados de dicho lugar, y ni hombres ni vasallos, vecinos y habitantes en este, y con todos y cada uno de los que interesa o interesará, independientemente de las condiciones que haya, presentes y futuras, os inquiete a Vos mismo, señor Obispo y a los Obispos que os sucedan, y a la Mesa episcopal de la Iglesia valentina, que hayan y tengan por verdadero Señor de los dichos dos valores de dicho lugar de Puçol, y con la tercera parte, de la manera que a vosotros se os ha permitido poseer, solidariamente o por completo, dicho lugar, con todo lo que le pertenece y todo lo que corresponde de dichos dos valores y todos sus derechos, en la posesión real y corporal, o cuasi os entreguen, y decidan plenaria y poderosamente, cumplan, obedezcan, respondan, paguen y satisfagan todas las rentas, cosechas y sucesos en el dominio, jurisdicción y otros derechos cualesquiera de las dichas dos partes o la proporción de ellas que le correspondan de cualquier manera en el derecho o en la razón, según a nosotros en todo el lugar de dicho reparto y limosna anteriormente le competía obedecer, responder, pagar y satisfacer, y por esto a Vos o a él y a ellos entregaremos o devolveremos en vuestro lugar para que presten y hagan juramento de fidelidad y homenaje corporal. Puesto que Nos, con este mismo documento, ahora y entonces, y viceversa, absolvemos, partimos y liberamos a todos y cada uno de estos, con los buenos y legales suyos, aunque ausentes en poder y en mano del notario público infrascrito, auténtico personaje para ellos y todos los otros, de los cuales interesa o interesará el contrato y recibo legítimo a cualquiera de la natural fidelidad y vasallaje, homenaje y juramento mantenido a los que el dicho reparto y limosna, y a vosotros en lugar y nombre de las ya dichas dos partes y de ellas sea mantenido el dominio, y sin duda, de cualquier modo, garantes ahora y concertados de buena fe, Nos, el Obispo, y el Capítulo citado nos ayuden nuevamente, y haber permutas, concesiones y asignaciones, traslados y toda otra cosa contenida, y de cada una de ellas, rata y grata siempre. Y en nada venir ni contravenir, y que por ninguno sea consentido, ni por Nos ni por nuestros sucesores confirmado en todo tiempo observar inviolablemente obligando en adelante a aquellos que nos ayuden a Nos y a nuestros sucesores, en poder y en mano de dicho notario público infrascrito el contrato y recibo legítimo para nosotros, y ellos y todos los otros de los cuales interese, interesará o pueda interesar, o pudiera en el futuro, por supuesto Nos y todo el Capítulo, en el auténtico y legal reparto y limosna citados, y cuya presencia allí, presente y futura, renunciando estas cosas todo el derecho eclesiástico y civil de los privilegios, con la constituciones, ordenanzas y estatutos, y las costumbres con las cuales pueda de cualquier manera ir adelante. En fe y testimonio de todas y cada una de estas cosas, en adelante mandamos y queremos que sea hecho y publicado de todo lo anterior uno y más instrumetos públicos por nuestro escribano y notario añadiendo nuestros sellos, de los dichos Obispo y Capítulo, en comunidad para que haya de todo ello plena memoria en el futuro. Y nosotros, Pedro Peregrino, Jacobo Borrás, Pedro d’Artés, Egidi Sanç Muñoz, Pere de Comolis, Bernat Fort, Andreu Bertrand, Joan Muñoz i Ramon de Centelles, todos canónigos de dicha iglesia, que junto con los demás señores canónigos fuimos convocados para el tratado y acuerdo ya citados. Atentos a las permutas, concesiones y asignaciones, traslados y todo lo demás en ellas contenido, y según nuestro proceder y con el consentimiento de los nuestros convocados. Por esto, de nuestra cierta ciencia libremente, rata y grata, todos y cada uno de ellos justamente confirmamos, concedemos y pronunciamos de este modo, y en cuanto por los otros señores, concanónigos nuestros, congregados en capítulo y que constan al principio de este contrato, se ha concedido y firmado, según se declara arriba. Todas estas cosas se hicieron en Valencia, el día martes, veintinueve del mes de junio, año del nacimiento de nuestro Señor de mil cuatrocientos quince. Con nuestro signo, Hugo, obispo. Signos de Pere Guitard, de Roderic d’Herédia, de Gerard Llançol, de Bernat Cartí, de Francesc Dàries, de Pere Ferrer, de Antoni Salat, de Pere Figuerola, de Antoni de Caldes, de Ramon Piquer y de Joan Gastó, canónigos del Capítulo. Con los signos de Pere Peregrí, de Jaume Borràs, de Pere de Artés, d’Egidi Sanç Muñoz, de Bernat Fort, de Joan Muñoz y de Ramon de Centelles; los signos de Pere de Comolis y de Andreu Bertran, todos concanónigos pertenecientes al sobredicho Capítulo. Todo lo cual nosotros aprobamos, declaramos, otorgamos y confirmamos.

Testigos firmes de ello son el señor Obispo, y el Capítulo de los canónigos con él, así como ante el venerable y discreto beneficiado en sede Domingo Pastor. Bernat Benajam, Joan Febrer y Joan Maguerola, todos presbíteros, y Jaume Pastor, notario de la ciudad de Valencia. Y los testigos Jaume Borràs, Pedro d’Arces y Ramon de Centelles, que firmaron el día trece del citado mes de enero, son testigos Domingo Pastor y Joan Febrer, presbíteros. En testimonio de verdad, Bernardo Fortis, que firmó el primero del mes de febrero del año ya dicho. Son testigos de esto mismo Domingo Pastor y Joan Febrer. También corroboraron Pere Peregrí i Joan Muñoz, que firmaron el día cuatro del mismo mes de febrero. Son testigos Miguel Comill, subdiácono de dicha sede, y el prefecto Joan Maguerola, presbítero. Y corroboró Egidi Sánchez Muñoz, que firmó el día cinco del mes de febrero; son testigos el discreto Bernat Bas, presbítero, beneficiado en la iglesia de San Juan de Jerusalén, y Bernat Jornet, clérigo, bachiller en leyes, beneficiado en la sede valenciana. Con auténtica firmeza Andreu Bertran, que firmó el día veinte y tres del mes de febrero ya dicho. Son testigos los venerables Pere de Camon, canónigo de la iglesia elnense, y Galceran Saporta, vecino de la villa de Monzón. Signo de Luis Ferraz, por autoridad real notario público de Valencia y escribano del reverendísimo señor Obispo y del honorable Capítulo, el cual estuvo presente a todas y a cada una de estas cosas, y las hizo escribir por otro, y lo cerró y selló junto a los de los dichos señores Obispo y Capítulo, en el lugar, días y años arriba citados. Va raspado y corregido, en la línea veinticinco, donde “aspicitur nostris”, y en la cincuenta y dos, donde se lee “dominum prefatus dominus Petrus de Cemellis”. Uno de los canónicos no firmó, y por eso su cruz o signo falta en el documento.

A nadie es lícito violentar esta carta bajo nuestra protección y confirmación, o infringirla o ir en contra de ella con osadía. Y si alguno se atreve a intentarlo, incurrirá en la indignación de Dios Todopoderoso y de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo.

Dada en la ciudad de Valencia, de la provincia tarraconense, en el decimosexto día antes de las calendas de marzo, en el vigesimoprimer año de nuestro pontificado.

Sello del honorable Joan Gastó, licenciado en derecho, canónigo de la Seo, vicario general y oficial del reverendísimo Obispo valentino, quien, habiendo visto las cartas apostólicas originales ya mencionadas, en este traslado garantiza su autoridad y decreto.

Mi sello, Bernat Flor, por autoridad real, notario público en toda la tierra y dominio del ilustrísimo señor el rey de Aragón, regente en la Curia del oficio de Valencia en nombre de venerable Berenguer Desclapers, notario de mi señor y escribano de la Curia, quien, una vez examinadas las mencionadas cartas apostólicas originales, en este traslado [garantiza] la autoridad y decreto del susodicho señor, el vicario general y su oficial, por derecho, sellé y escribí.

Sello de Lluis Ferrer, por autoridad real, notario público de Valencia, quien extrajo el presente traslado a partir las cartas apostólicas originales y comprobó fielmente todo lo contenido, con estas mismas, y mandó escribir y concluir, en el lugar, día y año en la primera línea contenidos.

 

 

ARCHIVO CATEDRAL DE VALENCIA pergamino 6594

OLMOS CANALDA, E. Inventario de los pergaminos del Archivo Catedral de Valencia. Valencia Arzobispado, Diputación y Ayuntamiento de Valencia.  1961.  Pág. 537 documento 4705

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